JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua Cuatro de agosto de dos mil Ocho.-

198º y 149º

Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por los ciudadanos CRECENCIO RAFAEL MARTÍNEZ y ROSA PARMINIA ORTEGA DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.220.565 y 3.221.776, respectivamente y domiciliados en Tucupido, Municipio José Felix Ribas Estado Guárico, asistidos por el abogado VICTOR RAFAEL ZAMORA ARZOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.832. Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto los solicitantes piden la rectificación de su Acta de Matrimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que en el momento de asentar la misma se incurrió en el error de escribir incorrectamente los nombres de los solicitantes como CRECENSO RAFAEL, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto CRECENCIO RAFAEL. De igual forma se asentó incorrectamente el nombre de ROSA PALMIRA SUÁREZ, siendo lo correcto ROSA PARMINIA ORTEGA. Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio, marcada “A”, copias certificadas de constancia de la ONIDEX del ciudadano CRECENCIO RAFAEL, marcada con la letra “B”, copia certificada de constancia de la ONIDEX de la ciudadana ROSA PARMINIA ORTEGA, marcada con la letra “C” y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, marcado con la letra “D”. Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación de la representada, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad de los errores denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena al ciudadano Registrador Civil del Municipio El Socorro del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 19, de fecha 17 de junio de 1.963 , a fin de que se haga la siguiente corrección, en el sentido de que donde aparece “CRECENSO RAFAEL” debe aparecer “CRECENCIO RAFAEL”, que es lo correcto. Así como también sirva hacer la corrección, donde aparece “ROSA PALMIRA SUÁREZ” debe aparecer “ROSA PARMINIA ORTEGA” Así se decide.- Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias con oficio a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes.
El Juez

Dr. José A. Bermejo
La Secretaria Acc

Daysi Delgado