REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
198º y 149º
Exp. N° 16.985
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
PARTE ACTORA: ARTURO CELESTINO ALVAREZ CARPIO, titular de la cédula de identidad N° 5.330.542.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOG. ALICIA FERNANDEZ CLAVO, ALIDA DUARTE MENDOZA y CELIDA RAMIREZ GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.257, 24.661 y 45.152, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ALEXANDER MEDRANO, titular de la cédula de identidad N° 7.294.741.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. ELIANA CARVAJAL RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.411.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil seis, que riela a los folios uno (1) y dos (2), el ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.330.542, asistido por el abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562 y de este domicilio; procedió a demandar al ciudadano GUILLERMO ALEXANDER MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.294.741, domiciliado en Tucupido, Estado Guárico, por Cobro de Bolívares por Intimación, para que pague las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), hoy, DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo), monto del cheque objeto de la presente demanda; B) La cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 214.612,oo), hoy, DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 214,61), por concepto de pago de aranceles, estampillas y otras diligencias relacionadas con el protesto del Cheque objeto de la presente demanda; y C) Las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo honorarios de abogados. Igualmente solicitó se decretara medida preventiva de embargo, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó al libelo el Protesto de Cheque, realizado por la Notaría Pública de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha Trece de Diciembre de 2.005, cursante a los 4 al 9.
En fecha Veintiuno de Febrero del año 2.006, el Tribunal mediante auto cursante al folio 10, admite la demanda y ordena la intimación del demandado, a los fines de que apercibido de ejecución comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos dicha intimación, mas un (1) día que se le concede como término de distancia, para que pague o acredite haber pagado las sumas de dinero siguientes: A) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo); B) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) hoy, DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,oo) y C) Los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual calculado a partir del vencimiento del cheque, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, advirtiéndole que dentro del plazo mencionado deberá pagar las sumas referidas o formular oposición si a bien tuviere lugar y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa. Igualmente se ordenó la apertura del Cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida preventiva de embargo y se oficio lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo.
En fecha 05 de Abril de 2.006, se agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en donde consta la intimación del demandado ciudadano GUILLERMO ALEXANDER MEDRANO.
Cursa al folio 18, diligencia suscrita por la parte demandada, asistida de Abogado, mediante la cual formula oposición al Decreto de Intimación dictado en la presente causa, así como también confiere Poder Apud Acta a la Abogada asistente ELIANA CARVAJAL RONDON, Inpreabogado Nº 75.411.
En fecha 03 de Mayo de 2.006, el Tribunal mediante auto cursante al folio 19, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el Decreto de Intimación, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes, continuándose el proceso por los trámites de juicio ordinario.
Riela al folio 20, escrito de contestación de demanda de fecha 08 de Mayo de 2.006, cursante al folio 20, suscrita por la Apoderada de la Parte Demandada, en el cual desconoce en contenido y firma el instrumento (Cheque) motivo de esta demanda.
Cursa al folio 21, Poder Apud Acta, otorgado por la parte actora ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ CARPIO, a las Abogadas ALICIA FERNANDEZ CLAVO y ALIDA DUARTE MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.257 y 24.661, respectivamente.
Al folio 22, corre inserta diligencia suscrita por la Co-Apoderada de la Parte Actora, Abogada ALICIA FERNANDEZ, mediante la cual promueve la prueba de Cotejo o grafotécnica conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual señaló como documentos indubitados para hacerse el cotejo, los insertos a los folios 14 y 18 del presente expediente, dicha diligencia es admitida por el Tribunal (folio 23) y en consecuencia se fijan las 11:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente para la designación de los expertos, todo de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 24, Sustitución de Poder por parte de la Apoderada de la Parte Actora Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, a la Abogada CELIDA RAMIREZ, reservándose el ejercicio de dicho Poder.
Llegada la oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos (folio 25), a los fines de que efectúen la experticia en el presente juicio, se designaron a los ciudadanos MANUEL S. PERDOMO, por la parte actora, JOSE QUEREIGUA ROMERO, por la parte demandada, y GERMAN ARTURO VIVAS, por el Tribunal. Se fijó las 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente para la juramentación de los Peritos designados por la parte actora y demandada y se libró Boleta de Notificación al Perito designado por el Tribunal. Se ordenó agregar a los autos constancia de aceptación de los Peritos designados por las partes actora y demandada (folios 26 y 27).
Riela al folio 29, diligencia suscrita por la Abogada ALICIA FERNANDEZ, con el carácter de autos, solicitando al Tribunal la sustitución del ciudadano JOSE QUEREIGUA ROMERO, el cual fue designado por la parte demandada como experto, por cuanto el mismo no reúne las condiciones, ni tiene conocimientos técnicos en la materia a que se refiere la experticia; y en su lugar pide sea designado el experto grafotécnico Dr. RAUL SILVA FAGUNDEZ, ampliamente conocido en el territorio nacional, petición ésta declarada sin lugar por el Tribunal (folios 42 y 43).
Al folio 30, corre inserta diligencia suscrita por la Abogada ALICIA FERNANDEZ, Coapoderada Actora, en la cual recusa al ciudadano JOSE QUEREIGUA ROMERO, por cuanto no es experto grafotécnico colegiado para desempeñar dicho cargo, dicha recusación es declarada sin lugar por el Tribunal según auto cursante a los folios (46 y 47).
En fecha treinta de mayo del año dos mil seis (30-05-2006) oportunidad fijada para la juramentación de expertos designados por la parte actora y demandada en el presente juicio (folio 31), solo compareció el ciudadano MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ, experto designado por la parte actora, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Asimismo, solicitó al Tribunal autorización para llevar a cabo la realización de la experticia grafotécnica en consonancia con lo establecido en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, en caso contrario se le concediera un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de la recepción efectiva de los documentos a los efectos que dentro de dicho lapso sea practicado el examen técnico comparativo de los documentos objeto de la presente litis; solicitud ésta que el Tribunal se abstuvo de proveer hasta tanto conste en autos la aceptación y juramentación de los expertos designados en la presente causa (folio 35). Se dejó constancia de la no comparecencia del experto designado por la parte demandada.
Riela al folio 32, diligencia suscrita por la Coapoderada de la parte actora, en la cual solicita al Tribunal conforme a lo previsto en la última parte del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, nombre otro experto por cuanto el designado por la contraparte no compareció a prestar el juramento de Ley, pedimento éste acordado por el Tribunal mediante auto cursante al folio 35, designándose para tal efecto al ciudadano RAUL SILVA FAGUNDEZ, el cual fue notificado, según se evidencia al folio 38, asimismo solicitó prorrogar el lapso para los expertos por cuanto éstos se encuentran domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, solicitud ésta que fue negada por el Tribunal, por cuanto la misma solo puede ser formulada por los expertos antes del vencimiento del lapso fijado por ellos para la realización del informe respectivo.
Riela al folio 39, aceptación y juramentación del ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS, experto designado por el Tribunal en la presente causa, adhiriéndose al pedimento formulado por el experto MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ, cursante al folio 31, de fecha 30-05-2006.
Corre inserta al folio 40, diligencia suscrita por la Abogada ALIDA DUARTE, en su carácter de Coapoderada de la parte actora, mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal en fecha primero de junio de dos mil seis (01-06-2006) (folio 35), dicha apelación es remitida con los recaudos pertinentes al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de su conocimiento. Posteriormente y mediante diligencia cursante al folio 130, la Coapoderada Actora ALICIA FERNANDEZ, renuncia expresamente al recurso de apelación, y en consecuencia, son devueltos los recaudos por el Tribunal de Alzada a este Juzgado.
Riela al folio 48, aceptación y juramentación del ciudadano RAUL SILVA FAGUNDEZ, adhiriéndose igualmente al pedimento formulado por el experto MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ, cursante al folio 31, de fecha 30-05-2006, asimismo y de conformidad con los artículos 460, 462 y 466, todos del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal los originales sobre los cuales ha de realizarse la prueba de cotejo y que se le concedan ocho (8) días de despacho para dentro de dicho lapso consignar la prueba resultante. El Tribunal visto lo solicitado, ordenó hacerle entrega de los recaudos solicitados, concediéndole igualmente el lapso de ocho (8) días de despacho para consignar la misma, los cuales fueron recibidos por éste de parte del Tribunal, según se evidencia al folio 50.
Riela a los folios 52 al 58, Informe Pericial consignado por los expertos grafotécnicos designados RAUL SILVA FAGUNDEZ, GERMAN ARTURO VIVAS y MANUEL S. PERDOMO V.-
Al folio 60, corre inserta apelación suscrita por la Apoderada de la parte demandada, la cual el Tribunal según auto cursante al folio 65, se abstiene de proveer sobre la misma, en virtud de que la solicitante no determina con precisión el auto apelado, ni el número de los folios donde cursa el mismo, posteriormente la misma Apoderada mediante diligencia cursante al folio 66, subsana la omisión y apela del acta cursante al folio 48, en relación a la prórroga del lapso de ocho (8) días otorgado a los expertos para consignar las resultas del informe pericial, apelación ésta que es negada por el Tribunal mediante auto cursante al folio 67, por cuanto la misma fue realizada extemporáneamente.
Riela al folio 61, Escrito de promoción de pruebas, consignado en un folio útil, por la Coapoderada de la Parte Actora, Abogada ALICIA FERNANDEZ, el cual es agregado a los autos (folio 62) y admitido por el Tribunal (folio 68).
Llegada la oportunidad para la presentación de informes por las partes, el Tribunal dejó constancia que no fueron presentados éstos por ninguna de ellas. (folio 133).
En fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal difiere la misma por un lapso único de treinta (30) días consecutivos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 21 de febrero de 2006, se abrió dicho Cuaderno y decretándose el embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, la cual fue ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01-06-2.006, para lo cual se le comisionó suficientemente. (Folios 11 al 20)
Riela al folio 03, diligencia suscrita por la Apoderada de la parte demandada, mediante la cual solicita del Tribunal fije fianza, a los fines de que se suspenda la medida de embargo decretada, fianza ésta que es fijada por el Tribunal por el monto de Siete Millones Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Veinte y Siete Bolívares (Bs. 7.065.627,00), hoy, Siete mil sesenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 7.065,62), (folio 26).
Al folio 29, la Coapoderada Actora, mediante diligencia impugna la caución fijada por el Tribunal (folio 26) y acompaña recaudos que fueron agregados a los folios 31 al 33), dicha impugnación es declara sin lugar (folios 59 al 61).
Al folio 41, riela diligencia suscrita por la Apoderada Demandada, en la cual se opone a la objeción de la fianza presentada por la parte de la Coapoderada Actora (folio 26).
En fecha 14-06-2006, la parte demandada consigna Cheque de Gerencia por la cantidad fijada por el Tribunal e igualmente solicita remitir a la brevedad posible Oficio al Depositario Judicial, a los fines de liberar el bien embargado.
A los folios 43 y 44, la misma Coapoderada Actora consigna otro escrito de promoción de pruebas, consignando en original los recaudos que había presentado en copias fotostáticas simples en su escrito de promoción anterior, originales éstos agregados a los folios 45, 46 y 47, dichas pruebas son admitidas por el Tribunal, absteniéndose de proveerlas acerca de la evacuación de la testimonial, por cuanto considera resultaría extemporánea la misma.
Riela al folio 51, otro escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Coapoderada Actora.
En fecha 20-06-2006, la Coapoderada Actora ALICIA FERNANDEZ, mediante diligencia cursante al folio 52, apela del auto de fecha 19-06-2006 (folio 50) únicamente donde se niega que se le tomen declaración a los ciudadanos MANUEL PERDOMO, GERMAN ARTURO VIVAS y RAUL SILVA FAGUNDEZ, asimismo apela mediante diligencia cursante al folio 66, del auto de fecha 26-06-2006 (folios 59 al 62 del), dichas apelaciones son oídas por el Tribunal a un solo efecto y declaradas por el Tribunal Superior, con lugar la primera, ordenándose en consecuencia fijar oportunidad para la evacuación de los testigos debidamente promovidos, declarándose desiertos los actos correspondientes a cada uno de ellos, por cuanto éstos no comparecieron a los mismos en su oportunidad, según se evidencia a los folios 130 y 131, y en cuanto a la segunda de ellas, se declaró sin lugar (folios 106 al 115).
I I
Se inicia el presente procedimiento de cobro de bolívares por la vía de intimación, por demanda presentada por el ciudadano ARTURO ALVAREZ CARPIO, asistido de abogado contra el ciudadano GUILLERMO ALEXANDER MEDRANO, alegando ser tenedor legítimo de un cheque distinguido con el N° 30600033 emitido en la ciudad de Tucupido del Estado Guárico, en fecha 9 de diciembre de 2005 por el accionado identificado contra la cuenta corriente N° 01910042162142000281 del Banco Nacional de Crédito, agencia Valle de La Pascua, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) lo que ahora equivale a diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), siendo el caso que el día del vencimiento (9 de diciembre de 2005) presentó para su cobro el referido cheque ante la entidad bancaria referida, el cual no fue cancelado por motivo de pago suspendido; procediendo en consecuencia a levantar el protesto del titulo valor ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua. Continúa alegando que las gestiones extrajudiciales para el cobro fueron agotadas, razón por la cual demanda al ciudadano Guillermo Alexander Medrano, en su carácter de librado del cheque para que con fundamento en los artículos 451 del Código de Comercio y 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil fuera intimado por el Tribunal para el pago de las siguientes cantidades de dinero: Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) que equivalen actualmente a Diez mil bolívares (Bs. 10.000) cual es el monto del cheque; la suma de doscientos catorce mil seiscientos doce bolívares (Bs. 214.612,oo) que equivalen actualmente a la cantidad de doscientos catorce bolívares con sesenta y un céntimo (Bs. 214, 61); las costas y costos del procedimiento incluyendo honorarios de abogado conforme al artículo 648 del Código adjetivo
Por su parte, el intimado una vez a derecho y en la oportunidad procesal correspondiente formula oposición al decreto intimatorio, razón por cual conforme a la Ley éste quedó sin efecto y el juicio se tramitó de seguidas por el procedimiento ordinario, haciendo oportunamente la contestación a la demanda donde desconoció el contenido y firma del instrumento cambiario que dio origen a la presente acción por no ser, según sus alegatos, cierto su contenido y de su puño y letra la firma que lo suscribe; argumentando que tal circunstancia consta de la nota de suspensión participada al Banco Nacional de Crédito y además dice, se puede apreciar de la actuación del ciudadano Notario en el protesto que consta en autos. Igualmente y en capitulo separado, respecto al fondo de la demanda, con fundamento en el desconocimiento formulado, la rechazó en todas y cada de sus partes por no ser ciertos los hechos que la fundamentan ni el apoyo jurídico en que la sustenta. (folio 20)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo –irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.-El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.-La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
En el sentido éste sentenciador observa:
De los términos precedentes en que quedó planteada la controversia, surgió para el demandante la carga procesal de demostrar sus afirmaciones, no solo por el rechazo total y global de la demanda, sino por desconocimiento del instrumento fundamental de ésta, en cuyo caso y conforme a los artículos 1365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandante probar la autenticidad del instrumento objeto de esta demanda, y precisamente fue que promovió la pertinente prueba de cotejo que el mismo dispositivo legal adjetivo indica, señalando de seguidas los instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse la experticia y que el Tribunal los consideró como tales en el auto de admisión de las pruebas de fecha 17 de mayo de 2006.
Ahora bien: consta que a los folios 52 al 55 del cuaderno principal, el informe rendido por los expertos German Arturo Vivas, Manuel Perdomo y Raúl Silva Fagundez, quienes con las formalidades legales fueron designados, aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley, solicitaron a titulo devolutivo la entrega de los instrumentos respectivos, el Tribunal acordó lo pedido por los expertos, ordenando desglosar los recaudos solicitados previa certificación en autos y concedió a los expertos el plazo para cumplir con el encargo.
Del análisis que el Tribunal efectuó a dicho informe se evidencia que los peritos practicaron conjuntamente las diligencias, el dictamen fue extendido en un solo acto, fue suscrito por todos ellos y está suficientemente motivado, pues contiene una descripción detallada del objeto de la experticia, método utilizado en el examen del cheque y en los instrumentos indubitados y sus pertinentes conclusiones.
Así en efecto, los expertos por unanimidad concluyen en lo siguiente:
“…La Firma Ilegible que suscribe como el EMISOR en el instrumento cambiario señalado como material de índole dubitado y descrito en la parte expositiva de este informe, ha sido realizada por la MISMA PERSONA que produjo las firmas Ilegibles en los documentos de carácter indubitado, indicado para la comparación, esto es, que corresponde a la motricidad escritural de la ciudadano GUILLERMO ALEXANDER MEDRANO, C.I.V-7.294.741. (Folio 54)…”
Consta que para la realización de la prueba de cotejo se cumplieron las formalidades legales pertinentes acerca de la prueba promovida para probar la autenticidad del documento cuestionado (artículo 445 del Código de Procedimiento Civil), la parte interesada designó los documentos indubitados para ello (artículo 447, folio 22); se fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos, (artículo 452, folio 23); las partes designaron los expertos oportunamente (artículo 454, folio 25) los expertos concurrieron a prestar juramento, (artículo 458, folios 31, 39 y 48); el dictamen fue rendido por escrito con las formalidades exigidas en los artículo 1425 del Código Civil, 1107 del Código de Comercio y 467 del Código Procesal Civil adjetivo..
A todo ello se añade que la parte contraria no impugnó el informe pericial, ni tampoco el demandado solicitó aclaratoria o ampliación del dictamen, todo lo cual conduce necesariamente a este Tribunal a valorar, y darle todo el valor probatorio el informe pericial, producto de la prueba de cotejo a que fue sometido el cheque, y servirá más adelante para pronunciar su fallo definitivo, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por lo que hace al cheque propiamente tal, encuentra el Tribunal que éste fue librado regularmente y por consiguiente cumple con los requisitos de Ley.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Riela al folio 61, escrito de pruebas de parte del demandante, del cual promueve cheque emitido a favor del demandante, y el protesto levantado por el notario de valle de la Pascua.
La parte demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, quien aquí Juzga, evidencia de las actas procesales, que efectivamente la parte actora, protestó el instrumento cambiarios objeto de la presente acción, como prueba ineludible de la falta del pago, siendo esta su obligación de conformidad con el artículo 461 del Código de Comercio, para evitar así la caducidad de la acción contra el librador en el plazo preestablecido por la Ley.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció según Sentencia Nº RC-00606 de la Sala de Casación Civil del 30 de septiembre del 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 01937, en la que estableció:
“… Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida, (…) la acción caducó por cuanto se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las provisiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc., considerando en consecuencia caduca la acción en aplicación de lo dispuesto en el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio..
Considera la Sala, que el criterio aplicado por el Juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto, el actor dejo transcurrir un plazo mayor de seis meses, para exigir el pago del librado cuando había caducado la acción contra el librador.…”
En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o el librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.
Como podemos observar, del segmento trascrito se desprende que el máximo Tribunal, modificó el criterio en cuanto a la oportunidad de presentar el instrumento cambiario (cheque) para el cobro y respectivo protesto por falta de pago, siendo aplicable el nuevo criterio, a partir del 30 de septiembre del 2003; también se evidencia de la jurisprudencia citada, que la prueba ineludible de la falta de pago lo constituye el protesto y su omisión acarrea la pérdida de las acciones contra el librador; por otra parte los artículos 491, 452 y 461 del Código de Comercio establecen:
Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones a cerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El Protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.
Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto debe aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.
Artículo 461: Después de vencido los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista:
Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gasto; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante.
A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término. (Subrayado del Tribunal).
De las normas trascritas, aplicables al cheque, es evidente que la omisión por parte del beneficiario del instrumento cambiario (cheque), de levantar el protesto por falta de pago en tiempo oportuno, trae como consecuencia la pérdida para él, de las acciones contra el librador, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia y en el caso que nos ocupa, existiendo el protesto por falta de pago, como plena prueba de la falta de fondos alegada por elector, es irrefutable su conservación de las acciones contra el librador, pues de las actas procesales existe plena convicción que la parte demandante cumplió con su obligación en el término de seis (6) meses previsto y ampliado por jurisprudencia patria, pues los términos breves contenidos en los artículos 452 y 492 del Código de Comercio, fueron ampliados a seis (06) meses como se explicó up supra, razón por la cual es forzoso y obligante para éste Tribunal, declarar que la presentación para el cobro del instrumento cambiario, fundamento de la presente demanda, así como el protesto levantado en fecha 13 de diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua Estado Guárico, el cual riela de los folios 6 al 9, fueron realizados dentro del lapso previsto en nuestra legislación y jurisprudencia patria, en consecuencia tienen plena vigencia las acciones contra el librador en el presente proceso. Así se decide.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal en su competencia MERCANTIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares seguida por el ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ CARPIO contra el ciudadano GUILLERMO ALEXANDER MEDRANO, ambas partes identificadas en autos, y por vía de consecuencia CONDENA al demandado perdidoso a pagar al demandante ganancioso las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) monto contenido en el cheque fundamento de la demanda. Segundo: La suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) por concepto de costas calculadas por el Tribunal; además de las costas derivadas de la incidencia de desconocimiento de firma por haber tenido éxito el empleo del medio de defensa utilizado por el actor, todo ello por aplicación del único aparte del articulo 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 276 del mismo texto legal Tercero: Los intereses de mora calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual, calculados desde la fecha de vencimiento del cheque, (9 de diciembre de 2005), hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Para la determinación cuantitativa de las sumas de dinero que debe el demandado pagar por tal concepto, es por eso que se ordena efectuar en su debida oportunidad, una experticia complementaria del fallo.
Notifíquese a las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, a los Ocho (8) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008).-
El Juez La Secretaria Acc.
Dr. José A. Bermejo Abog. Yessica Mora
Se publicó y registró la misma, siendo las 2:20 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.
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