Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-


Valle de la Pascua, 12 de agosto de 2008

198° y 149°


Vista la oposición a la medida preventiva de embargo realizada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, por el ciudadano JOSE ANGEL RANGEL SALINAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Socorro, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad No. 15.858.829, asistido por el Abogado Edgar López, identificado en autos (folios 64 y 65 ambos inclusive), medida decretada y practicada por este Despacho en fecha diez (10) de marzo de 2008 y dos (02) de abril de 2008 respectivamente, oposición que hizo conforme al artículo 546, en concordancia con el artículo 370 ordinal 2 y 377 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien: a) Una asperjadota, marca ole-mac, modelo AM-180.-

Siguiendo lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil el cual reza así:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido …”

Se desprende de esta norma los requisitos concurrentes básicos para la oposición del tercero al embargo a saber:

10) Que el tercero alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.
11) Que la cosa se encuentre en poder del tercero opositor.
12) Que el opositor presente la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-

En cuanto al primer requisito la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de octubre de 1990 expreso lo siguiente:

“..La locución “tenencia legítima”, a la cual se refiere en su parte inicial el encabezamiento de la disposición y examen y “tenencia” que aparece al final de dicho encabezamiento, deben interpretarse, no en su sentido del derecho sustantivo equivalente a la posesión, sino mas bien, como un concepto de derecho procesal referido a la legalidad, esto es, de conformidad con la Ley, que implica en forma sensible percibir a través de los sentidos, los atributos del derecho de propiedad, del derecho de propiedad de uso y goce, o de uso o de goce. No de otra manera, según la intención del legislador, puede interpretarse congruentemente el sentido del artículo en referencia, al estatuir luego en su aparte primero que la sentencia sobre la incidencia de oposición, versará sobre la propiedad...”.-

Esta tenencia no es otra cosa que la derivada del derecho de propiedad sobre el bien, que puede ser por propiedad del tercero opositor o de otra persona que le ha permitido esa tenencia legítima.-

En cuanto al segundo requisito, es decir, que la cosa se encuentre en poder del tercero opositor, podría decirse que se trata de la posesión prevista en el artículo 771 del Código Civil y que no necesariamente se refiere a la posesión legítima del artículo 772 eiusdem, esta puede probarse con cualquier medio de prueba licita e idónea, teniendo en cuenta la libertad de la prueba dependiendo del bien embargado.

En cuanto al tercer requisito, es decir, la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, esta prueba debe ser oponible frente a terceros siendo que el ejecutante y el ejecutado frente al opositor son terceros a los efectos de hacerles oponible algún documento.

Se ha discutido en doctrina lo que significa la palabra “fehaciente”, la cual podría decirse que se refiere al merito de la prueba documental que esta tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales, por otra lado la doctrina también ha mencionado que “fehaciente” es algo verdadero, fidedigno, autentico, merecedor de crédito, también menciona la doctrina que la prueba fehaciente, es la que prueba por si misma sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio, entonces se concluye que siendo la prueba fehaciente bastara un documento notariado y no un documento privado que no ha sido reconocido por quien lo produjo, porque no es oponible a las partes tanto ejecutante como al ejecutado, cuestión que ya se ha mencionado en distintas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en fecha 03 de octubre de 2003 en Sala Civil donde se dejo sentado lo siguiente:

“…Al analizar el contenido de esta disposición legal la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante funcionario con facultades de dar fe pública …”

Continuando con el proceso intelectual debemos dirigirnos a la prueba que este presento la cual fue la siguiente:

e) Factura Nº 0675 de fecha 14 de enero de 1998 a nombre de José Ángel Rangel Salinas cédula de identidad Nº 1.585.829 donde se evidencia la venta de la asperjadora marca óleo-Mac Modelo Am-180, color Naranja (folio 48).-

Este Tribunal pasa a revisar el acta de embargo preventivo que corre a los folios 32 al 35 ambos inclusive para verificar si se trata de los mismos bienes que señala el tercero opositor y para lo cual observó:

• Una asperjadora color naranja sin serial.-

Se observa que la asperjadora en el acta de embargo no contiene, marca ni modelo alguno y es de fabricación casera y la señalada por el tercero es marca Óleo-Mac, modelo Am180, por lo que no coincide con los datos del acta.-

En consecuencia, luego de haber analizado el documento presentado y evidenciarse que el tercero no demostró ninguno de los requisitos para que procediera la oposición del tercero de los bienes que fueron embargados, siendo que no presento ninguna otra prueba, se niega la pretensión revocatoria que formulara en su diligencia de oposición con relación a dichos bienes y a la medida. Y ASI SE DECIDE.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-


LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG, JELISCA JUMICO BECERRA CHANG
LA SECRETARIA,

ABOG, NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA,

Se dejo copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy 12 de agosto de 2008, siendo las 03:16 de la tarde.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABOG, NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA,



Exp. No. 2008-4079.-
JJBCH/ Roger.-