REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

PARTE QUERELLANTE: EDUARDO JOSE CONDE DE LA ROSA Y ALEXI CONDE DE LA ROSA.-

PARTE QUERELLADA: RIGOBERTO SALDIVIA.-

- I I –

En fecha 13 de diciembre de 2004, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por el ciudadano JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.786.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.106, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO JOSE CONDE DE LA ROSA Y ALEXI CONDE DE LA ROSA, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, agricultores y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 6.981.222 y 12.511.560, contra el ciudadano RIGOBERTO SALVDIVIA.- (folios 01 al 27 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2005, se le dio entrada a la referida Querella Interdictal Restitutoria, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos en veintitrés (23) folios útiles, acordándose el Secuestro de un lote de terreno constante de aproximadamente Diez Hectáreas (10 Has.), ubicadas en el Caserío Punteral del Orituco, jurisdicción de la Parroquia Lezama de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Tierras de Nicomedes Chacón; SUR: Terrenos de Inocencio Sánchez; ESTE: Con vía de penetración a Punteral de Orituco y OESTE: Con terrenos de Rigoberto Saldivia.- Para la practica de dicho Secuestro, se comisiono suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San José de Guaribe y José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se acordó librar despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio al mencionado Juzgado.- En cuanto a la citación del querellado ciudadano RIGOBERTO SALDIVIA, la ordenaría este Tribunal una vez que conste en autos la practica del Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Notificándose al Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico, y por cuanto el mencionado Procurador se encuentra domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, se comisiono al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, de esta Circunscripción Judicial.- En esa misma fecha se libró despacho, boleta de notificación y el oficio.- (folios 28 al 38, ambos inclusive).-

Corre a los folios 39 al 55, ambos inclusive, comisión con las actuaciones donde se practico el secuestro y en fecha 28 de febrero de 2008 se ordeno la citación del demandado.-

Corre a los folios 56 al 65, ambos inclusive actuaciones correspondientes a la notificación del Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico.-

Corre a los folios 66 al 81, ambos inclusive actuaciones correspondiente a la citación del demandado.-

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 18 de enero de 2005, fecha en que se admitió la Querella Interdictal Restitutoria, siendo la ultima actuación en esta causa, en fecha 09 de noviembre de 2005, fecha en la que llego la comisión contentiva de la citación del demandado, donde se observa del folio 69 que este se negó a recibir la boleta de citación y posteriormente se le libro un cartel conforme al articulo 217 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, sin embargo se aprecia que al negarse el demandado se debió haber seguido lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y que implicaba que fuera el Secretario del Tribunal a entregar la notificación expresando nombre y apellido de la persona que lo recibió, por lo tanto no se completo la citación, pues hubo un error en la aplicación de la norma, asimismo se observa que hasta la presente ha transcurrido más de un (1) año, sin haber logrado la citación, ni hacer lo pertinente para completarla lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos EDUARDO JOSE CONDE DE LA ROSA Y ALEXI CONDE DE LA ROSA, ya identificados, contra el ciudadano RIGOBERTO SALDIVIA, también identificado.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

TERCERO: Se suspende la medida de secuestro acordada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2005 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 22 de febrero de 2005, en consecuencia se revoca el nombramiento del depositario y se le notifique.-

CUARTO: En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Notifíquese al demandante.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de agosto de Dos mil ocho (2008).- 198° y 149°.-
La Juez,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, cuatro (04) de agosto de 2008, siendo las 2:00 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. Nº 05-3925
Roger.-