REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

PARTE DEMANDANTE: LORENZO FRANCISCO MARRERO.

PARTE DEMANDADO: RAUL ALBERTO ALTUVE CARIDAD.

- II –


En fecha 12 de enero de 2006, fue presentada por ante este Tribunal demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por el ciudadano LORENZO FRANCISCO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.479.024, domiciliado en la población de Chaguaramas del Estado Guárico, asistido por el ciudadano abogado REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA, Inpreabogado No. 61.769, contra el ciudadano RAUL ALBERTO ALTUVE CARIDAD, (folios 01 al 23 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 19 de enero 2006, se admitió la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, constante de tres (03) folios útiles y recaudos anexos en veinte (20) folios útiles. Ordenándose la citación al ciudadano RAUL ALBERTO ALTUVE CARIDAD, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes en que constara en autos su citación, a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal. A tal efecto se ordenó librar la correspondiente boleta de citación con copia textual del escrito de la demanda anexa y entregársela al ciudadano Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes, (folios 24 al 26 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, el ciudadano Alguacil de este Juzgado ciudadano JUAN B: LOPEZ L., consigno en cinco (5) folios útiles la boleta de citación y sus anexos que le fuera entregada para citar al ciudadano RAUL ALBERTO ALTUVE CARIDAD, el cual se negó a firmar el recibo cuando se le presentó la boleta de citación, en su Oficina ubicada al lado de la Estación de Servicios “SAN MARCOS” salida hacia El Socorro de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el día 16 de febrero de 2006, a las 11:00 a.m. (folios 27 al 32 ambos inclusive).

Por auto de fecha 02 de marzo de 2006, este Juzgado ordenó a la Secretaria del mismo que librara Boleta de Notificación en la cual comunicara al demandado ciudadano RAUL ALBERTO ALTUVE CARIDAD, la declaración del Alguacil de este Tribunal relacionada a su citación, hiciera entrega de la misma y cumpliera las demás formalidades pertinentes, según lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folios 34 al 36 ambos inclusive).

En diligencia de fecha 02 de marzo de 2006, la Secretaria de este despacho, ciudadana abogada NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 eiusdem hizo constar que en esa misma fecha se trasladó a la Avenida Las Industrias Estación de Servicio “San Marcos” sede de TEIVENCA, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde se encuentra domiciliado el ciudadano RAUL ALBERTO ALTUVE CARIDAD, demandado de autos, donde se encontró a la ciudadana DENIUSKA ORTIZ, Cajera de la Oficina de TEIVENCA, a quien le informó el motivo de su visita, por lo que procedió a hacerle entrega de la boleta de notificación librada a nombre de ciudadano RAUL ALBERTO ALTUVE CARIDAD, siendo las 2:10 minutos de la tarde (folio 37).

En diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, el ciudadano RAUL ALBERTO ALTUVE CARIDAD, demandado de autos, asistido por el ciudadano abogado JOSE GREGORIO CAMACHO MEDINA, mediante la cual confiere PODER APUD ACTA, a los ciudadanos abogados JOSE GREGORIO CAMACHO MEDINA Y FRANCISCO A. RENGIFO, (folio 38).

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, el ciudadano LORENZO FRANCISCO MARRERO, demandante de autos, asistido por el ciudadano abogado REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA, confiere PODER ESPECIAL APUD ACTA, al ciudadano abogado antes mencionado (folio 39).

En fecha 03 de abril de 2006, fue presentado escrito de contestación a la demanda, por el ciudadano abogado FRANCISCO A. RENGIFO D., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada (folios 40 al 43 ambos inclusive).

En diligencia de fecha 13 de julio de 2006, el ciudadano abogado FRANCISCO REGIFO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de la citación del Tercero del cual se pidió su intervención en la presente causa, y señaló la siguiente dirección: Calle Marino Sur, Urbanización San Miguel, Centro Empresarial Uniaragua, Piso 1, Oficina 101-102, Maracay Estado Aragua (folio 44).

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“ARTICULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…omisis…)
(…omisis…)
(…omisis…)”


El autor patrio Dr. Marcano Rodríguez, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido. (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ambas inclusive).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 13 de julio de 2006, fecha en la cual el ciudadano abogado FRANCISCO REGIFO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de la citación del Tercero del cual se pidió su intervención en la presente causa, y señaló la dirección para la practica de la misma, ha transcurrido más de un (01) año, por lo que no se ha completado la citación, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano LORENZO FRANCISCO MARRERO, identificado anteriormente, contra el ciudadano RAUL ALBERTO ALTUVE CARIDAD, también identificados.

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).- 198° y 149°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, cinco (05) agosto de dos mil ocho de (2008), siendo las 10:00 de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. Nº 2006-3989.-
JJBCH/leomarlin.-