Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, en donde la ciudadana abogada ROSA MARIA VERMIGLIO, plenamente identificada en autos, actuando para este acto como apoderada legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes BANCO OBRERO, Instituto Oficial Autónomo con domicilio en Caracas, creado por Ley del 30 de Junio de 1.928, transformación operada en virtud de Ley del 13 de Mayo de 1.975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 1.746, Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1.975, contra la ciudadana ANABEL GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-8.629.664, con domicilio en Calabozo Estado Guárico, con el fin de que conviniese o en su defecto a ello fuese condenada por el Tribunal, en dar por Resuelto el Contrato de Venta a Plazo que celebró con su representada sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Sector 02, vereda 27, casa No. 18, Urbanización Cañafistola II, Calabozo Estado Guárico, sobre un área de terreno propiedad del I.N.A.V.I, que mide una extensión de Ciento Sesenta Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (160,20 Mts2), es decir, Nueve Metros (9 Mts) de frente por Diecisiete Metros con Ochenta Centímetros (17,80 Mts) de fondo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa Nº. 08 de la calle 01; SUR: Con la vereda 27; ESTE: Con casa Nº 16 de la vereda 27; y OESTE: Con casa No. 20 de la vereda 27. Siendo el precio de la negociación la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), que la compradora se comprometió a cancelar en un plazo de veinte (20) años, mediante cuotas mensuales y consecutivas de Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 489,55), cada una; que el inmueble le fue adjudicado, para que lo utilizara exclusivamente y de manera habitual como su única vivienda junto con su grupo familiar, comprometiéndose a habitarlo, a no traspasarlo, arrendarlo, abandonarlo, ni a darle otro uso diferente al de su habitación familiar; continúa exponiendo la accionante que, el Instituto que representa ha constatado que el adjudicatario no habita la vivienda que le fue adjudicada, así como tampoco su grupo familiar, tal como lo demuestra el informe social levantado por el instituto a los efectos, de allí se evidencia que le inmueble es habitado por el ciudadano ALEXANDRO POLICARPIO RODRÍGUEZ, su Cónyuge ANA LUISA VILLAHERMOSA y sus siete hijos de menor edad entre niños y adolescentes, en consecuencia, lo debe entregar totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que le fue dado; la demandada de autos, representada judicialmente por defensor Ad Litem designado por el tribunal, ciudadano abogado CARLOS TORO VALERA inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 78.820 en el acto de contestación de la demanda rechazo, negó y contradijo la demanda en todas y cada de sus partes, impugnó el documento de compra venta, por cuanto este presentaba tachaduras, por lo que no podía valer como documento que produjera el nacimiento de la obligación; negó que la demandada haya violado cláusula alguna; que la vivienda se encuentra habitada por descendientes directos de la demandada; negó que la demandada adeude monto alguno por la supuesta operación de compra venta; que los estados de cuenta realizados por la demandante sean prueba; alego el defensor que le resulto imposible localizar a la demandada de autos. Siendo entonces, que los limites de la controversia versan sobre la existencia de la relación jurídica contractual, del incumplimiento por parte de la demandada de las cláusulas del contrato de compra venta, si esta solvente con el pago de las cuotas asignadas y comprometidas a cancelar, y si ocupa el inmueble o lo ocupa terceras personas, así como si los actuales ocupantes son familia directa de la demanda.-
Siendo que este tribunal no solo es competente por la cuantía, sino también por la materia por tratarse de un proceso de desalojo y este proceso se le debe aplicar el procedimiento previsto para los juicios breves contenidos el libro IV, Titulo XII en el Còdigo de procedimiento civil, este juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo de las actas procesales y de lo alegado y probado en autos.
Siendo así las cosas, y a los fines de establecer las cargas procesales es importante señalar la norma contenida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, al enseñar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En aplicación de esta norma constituye una obligación para el demandado de autos al negar e impugnar, el estado de cuenta que fue acompañado al libelo, demostrar su solvencia y no solamente negar de manera simple, ya que los hechos negativos no invierten la carga de la prueba, tenia el demandado la obligación de probar que se encuentra solvente con sus obligaciones derivadas del contrato de venta, que dentro de sus cláusulas señala que el dejar de cancelar seis (6)cuotas mensuales consecutivas le da derecho al “Instituto de demandar por ante los tribunales competentes, recibo de estado de cuenta que al ser adminiculado con el recibo de de pago que fue promovido y evacuado por el instituto y que riela al folio 162 del expediente se evidencia que la demandando cancelo en el mes de mayo de 1991, la cantidad de 3.459 bolívares con 45 céntimos discriminados de la manera siguiente: en la cantidad de bolívares 2.520,00 por concepto de cuota inicial, bolívares 485,00 por concepto de deposito de fondo en garantía y bolívares 454, con 45 céntimos de bolívares por concepto de deuda vencida o abono a capital, documento que por emanar de la administración publica por cuanto los funcionarios que la certifican están facultados para ello adquiere valor probatorio de documento publico administrativo, hacen prueba plena para determinar que la ciudadana demandada de autos si adquirió el inmueble bajo las condiciones establecidas en el contrato de compra venta a plazo y esa negociación la hizo asumir las obligaciones previstas en el contrato de adquisición, entre ellas ha ocupar la vivienda para ella y su grupo familiar, a cancelar las cuotas que le establecieron en el termino que acordaron las partes contratantes, como ha sido costumbre jurídica del instituto al hacer las adjudicaciones como solución al problema habitacional, ya que el instituto de la vivienda hoy conocido como Habita y Vivienda, fue creado para darle repuestas al problema social de la vivienda, y el estado venezolano central y descentralizado tiene la obligación de garantizar una vivienda digna, al ciudadano que carezca de ella, por cuanto ese derecho constitucional forma parte de los derechos humanos universalmente reconocidos dentro de los derechos relativos a los derechos sociales, contrato que además adquirió pleno valor probatorio entre las partes, ya que se impugna por presentar enmendaduras pero no se desconoce la relación jurídica entre las partes, así como tampoco se desconoce su firma, y en su cláusula décima sexta del contrato de venta a plazo cuya resolución se solicita, se adquirió la obligación de cancelar de manera mensual y consecutiva las cuotas que establecieron como obligatorias, y que al adminicular este contenido de l contrato que se evidencia de la mencionada cláusula con el recibo de estado de cuenta y el recibo de pago de la inicial no solamente se evidencia que presenta un atraso sino que el contrato hace prueba plena entre las partes para demostrar la insolvencia y la violación a la clasuela décima tercera del contrato y así se declara.
En relación al hecho relativo a la pretensión de la demandante, al señalar en la demanda que la demanda ha violado la cláusula Décima del contrato de venta a plazo, ello se evidencia con el contenido del informe social que indica que el inmueble es habitado por los ciudadanos Ana Lucia Villahermosa y su cónyuge el ciudadano Alexandro Policarpo Rodríguez junto a sus 7 hijos niños y adolescentes este documento adquiere valor de documento publico administrativo ya que fue elaborado por funcionarios adscritos al INAVI funciones y atribuciones que se evidencian del documento de nombramiento promovido y evacuado por la demandante de autos y que corren insertos a los folios 149 al 161; este documento demuestra que efectivamente la adjudicataria no ocupa el inmueble, así como tampoco su grupo familiar, desvirtuando la demandante que los ocupantes sean familiares descendientes de la demandada tal como se evidencia del contenido de la acta de matrimonio de los ciudadanos Ana Lucia Villahermosa y Alexandro Policarpo Rodríguez consignada al folio 173 no es descendiente de la adjudicataria y así se declara.-
En consecuencia, por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12 7 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara Con Lugar la presente pretensión de Resolución de Contrato de Venta a Plazo tal como quedara expuesto en la dispositivo del presente fallo.-
|