Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana abogada ROSA MARIA VERMIGLIO, plenamente identificada en autos, actuando para este acto como apoderada legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes BANCO OBRERO, Instituto Oficial Autónomo con domicilio en Caracas, creado por Ley del 30 de Junio de 1.928, transformación operada en virtud de Ley del 13 de Mayo de 1.975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 1.746, Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1.975, según poder conferido por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro 37, tomo 61, 3er trimestre de fecha 15 de septiembre de 200, el cual acompaño al escrito de demanda y que riela al folio 3, demanda por Resolución de Contrato de venta a plazo al ciudadano Alexander Figueredo Tirado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.235.313, con domicilio en Calabozo Estado Guarico, para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal, en dar por Resuelto el Contrato de Venta a Plazo, que celebró con su representada, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Sector 03, calle 11, casa No. 11, Urbanización Simón Rodríguez, Calabozo Municipio Francisco de Miranda, Estado Guarico, cuyos linderos y de mas características se dan por reproducidos, adjudicación que se realizo por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que el comprador se comprometió a cancelar en un plazo de Veinte (20) años, mediante cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO cts. (Bs. 3.650,85) cada una, para que lo utilizara exclusivamente y de manera habitual como su única vivienda junto con su grupo familiar, comprometiéndose a habitar el inmueble, a no traspasarlo, arrendarlo, abandonarlo, ni a darle otro uso diferente al de su habitación familiar; continúa exponiendo la accionante que, el Instituto que representa ha constatado que el adjudicatario no habita la vivienda que le fue adjudicada, así como tampoco su grupo familiar, tal como lo demuestra mediante Informe Social que anexó a la demanda marcado con la letra “C”, sino que el mismo es ocupado por la ciudadana NAIR MARLENA AGUIRRE LOBO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.273.699, y su grupo familiar, dándole el fin social para el cual fue construido el referido inmueble.
Así las cosas, el demandado fue imposible localizarlo por lo que se le designo un defensor ad litem, recayendo el mismo sobre el ciudadano LUIS MARDONIO PRADO, quien rechazo e impugno la morosidad alegada, así como rechazo el informe social en donde se evidencia que el inmueble lo habita otra persona junto a su grupo familiar, rechazó e impugno el estado de cuenta presentado por el instituto de la vivienda ya que se trata del carácter interno de la institución.-
Ahora bien, siendo que la controversia radica en la no ocupación y la insolvencia de las obligaciones del demandado derivadas del contrato de compra venta celebrado, observa el Tribunal que el Contrato de Venta a Plazo, cuya resolución se solicita, en su cláusula décima sexta, entre otras cosas establece que el Instituto demandará la resolución de este contrato cuando el comprador haya dejado de pagar seis (6) cuotas mensuales; contrato que no fue impugnado ni tachado por el abogado del demandado adquiere pleno valor probatorio a los fines de establecer la relación jurídica entre las partes en el presente proceso, y así se declara.-
Siendo así las cosas, y a los fines de establecer las cargas procesales es importante señalar la norma contenida en el articulo 506 del C.P.C., al enseñar de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En aplicación de esta norma constituye una obligación para el demandado de autos al negar e impugnar, el estado de cuenta que fue acompañado al libelo, demostrar su solvencia y no solamente negar de manera simple, ya que los hechos negativos no invierten la carga de la prueba, tenia el demandado la obligación de probar que se encuentra solvente con sus obligaciones derivadas del contrato de venta, contrato que además adquirió pleno valor probatorio entre las partes, y en su cláusula la cláusula décima sexta del contrato de venta a plazo cuya resolución se solicita, pues tiene un atraso mayor a seis (6) meses, cuya morosidad presenta un atraso que asciende a la cantidad de Cuatrocientos cuarenta y tres mil setecientos setenta y nueve bolívares con siete céntimos de bolívares (Bs. 443.779,07) discriminados así: Trescientos Treinta Y Cinco Mil Ochocientos Setenta Y Ocho Bolívares Con Veinte cts. (Bs. 335.878,20) Por Concepto De Cuotas Atrasadas; Dieciséis Mil Setecientos Noventa Y Tres Bolívares Con Noventa Y Un cts. (Bs. 16.793,91) Por Concepto De Gastos De Cobranza Y Noventa Y Un Mil Ciento Seis Bolívares Con Noventa Y Seis cts. (Bs. 91.106,96), por concepto de intereses en mora, tal como se desprende de los Estados de Cuenta de fecha 30 de noviembre de 2.004, rielan al folio 8, cláusulas estas que crean una vinculación jurídica entre las partes, teniendo fuerza obligatoria entre ellas, así mismo las pruebas que del mismo instrumento se desprende, que bien podrían calificarse de incumplimiento o cumplimiento, según los términos consensualmente acordados, lo que a tenor del articulo 1.156 del código civil lo hace jurídicamente posible,…” las cláusulas o acuerdo son posibles, lícitos y determinados…” al igual que de los efectos de los contratos se evidencia, que los mismos deben de ejecutase de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos; estas precisiones se pueden subsumir en lo previsto en el articulo 1.167 ejusdem, que preceptúa que en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (… Omissis...); siendo que la conducta de una de las partes contratantes, el demandado de autos, ha estado incursa en sucesivos incumplimientos, ha motivado o dado lugar de esta manera, para que el Instituto Nacional de la Vivienda accione contra el; así como también ha debido probar en el lapso probatorio de que se encuentra habitando el inmueble, y no al instituto de la vivienda, ya que el demandado al impugnar el documento de informe social debió aportar al proceso las pruebas que demostrar que el informe se encontraba viciado por algunas de los causales previstas en el Còdigo civil, aunado a la circunstancia de modo lugar y tiempo de que el inmueble se encuentra habitado por un grupo familiar distinto a la del demandado, hecho que se evidencia al concatenar la declaración que hace el alguacil del juzgado primero de Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal en fecha 26 de julio de 2007 y que riela al folio 57 del expediente, declaración que al ser proferida por un funcionario publico debe ser valorado de manera plena, ya que de su contenido se evidencia que al practicar la citación personal del demandado, en la dirección de ubicación del inmueble objeto de la pretensión, en el mismo fue atendido por al ciudadana Marlene Aguirre lobo quien se identifico con la cedula de identidad Nro.- 10.273.699 y quien manifestó que se encuentra habitando el inmueble desde hace 12 años, la cual se la arrendó al ciudadano Robet Alexander Figueredo Tirado y que el mencionado ciudadano no vivía allí, y que por ese motivo le fue imposible practicar la citación personal del demandado, estos hechos contravienen el contenido de la cláusula décima, cuya obligación adquirió el demandando de autos al comprometerse a habitar el inmueble y a conservarlo en buen estado, a no traspasarlo, ni arrendarlo, ni abandonarlo; esta misma ciudadana es quien aparece en el informe social como la ocupante del inmueble, informe que fue elaborado por un funcionario publico con funciones administrabas tal como se evidencia de las copias certificadas que fueron presentadas por la demandante en el ítem procesal de las pruebas, de donde se desprende que el ciudadano Freddy Contreras fue designado como jefe de de la división de ventas y recaudos del instituto nacional de la vivienda, siendo una de sus atribuciones realizar el informe social para poder verificar la causa del retraso en el pago de las cuotas acordados en el contrato de venta a plazo, documento que al ser emitido por la administración publica ocupa una tercera categoría dentro de los instrumentos públicos, y como tal deben ser valorados, por lo que la impugnación no debe prosperar; estos hechos también concuerdan con el contenido del informe social, que indica que el inmueble es habitado por los ciudadanos NAIR Marlene Aguirre Lobo, Juan Alfonso Astudillo García y por sus hijos de menor edad de 2 y 9 años; estas circunstancias de modo lugar y tiempo demuestran de que el demandado ciertamente no ocupa la vivienda, contraviniendo con ello la finalidad social que debe cumplir el Instituto de la Vivienda cuyas adjudicaciones deben hacérsele a aquellas personas que carezcan de una vivienda propia garantizando con ello el estado el otorgamiento de una vivienda digna, pero que a su vez la retribución debe ser el darle cumplimiento a las obligaciones que se pactan. Por estos motivos de hecho y de derecho es criterio del sentenciador que la presente demanda debe prosperar en derecho, como se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 254 en concordancia con el contenido de los artículos 12, 14 y 15 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas constitucionales contenidas en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, no queda sino que, de manera forzosa declarar CON LUGAR la pretensión demandada en el libelo por la actora, con todos los pronunciamientos de ley, tal como se establecerá en la dispositiva del fallo y así se declara.-