La presente demanda trata de una acción de resolución de contrato de venta a plazo fundamentada en el hecho de que la parte actora le dio en venta a plazo a la demandada un inmueble ubicado en la Urbanización Cañafístola II, Sector 2, Vereda 25, casa N° 09, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, construido sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda que mide una extensión de Ciento Cuarenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cuatro metros cuadrados (144,84 Mts2), es decir, diez metros con veinte centímetros (10,20Ml) de frente, por catorce metros con veinte centímetros lineales (14,20ML) de fondo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vereda 25, SUR: Con casa N° 10; ESTE: Con casa N° 07 de la vereda 25 y, OESTE: Con casa N° 11 de la vereda 25, por el precio de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 48.700,00) que la compradora se comprometió en cancelar en un plazo de veinte (20) años, mediante cuotas mensuales y consecutivas de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.357,85) cada una, para ser utilizada exclusivamente y de manera habitual como su única vivienda junto con su grupo familiar, comprometiéndose a habitar el inmueble no traspasarlo, arrendarlo o abandonarlo ni a darle otro uso diferente al de su habitación familiar. Alega la actora que se constató que el inmueble está siendo ocupado por un grupo familiar ajeno al de la negociación, la cual presenta una morosidad de Doscientos Diecinueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 219.440,92) que comprenden cuotas atrasadas, gastos de cobranza e intereses de mora, consignando estado de cuenta de fecha 30 de Marzo del 2005.
Como instrumentos fundamentales de la demanda consignó Contrato de Venta a Plazo de fecha 07-05-92, el cual fue impugnado por el defensor judicial del demandado, e Informe Social y Estado de Cuenta elaborados por dicho instituto, cursantes a los folios 7 al 9 del expediente. En este sentido, es necesario considerar que dichos instrumentos constituyen Documentos Administrativos, pues emanan de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, lo cual no ocurrió y, en virtud de ello este sentenciador le atribuye dicho valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Determina el artículo 1.159 del Código Civil que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…” Así mismo el artículo 1.160 Ejusdem, establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”
En el presente caso, el Contrato de Venta a Plazo, documento fundamental de la acción, establece en su Cláusula Quinta: “EL COMPRADOR” se compromete a cancelar el saldo deudor, que asciende a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Cinco bolívares (Bs.46.265,oo) en el plazo de Veinte (20) años …mediante cuotas mensuales iguales y consecutivas con vencimiento el último de cada mes, por un monto de Trescientos Cincuenta y Siete con 85/100 bolívares (Bs.357,85) venciendo la primera de ellas en fecha 05-82..”
Ahora bien, observa este sentenciador que el defensor judicial del demandado no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran el pago de la deuda que señala la actora en su escrito libelar ni mucho menos su permanencia en el inmueble, de tal manera, que con los instrumentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda y valorados ut supra por este Tribunal, la demandante ha demostrado que la ciudadana Migdalia Josefina Arrieta Lugo dejó de cumplir con las cláusulas Quinta y Décima Tercera estipuladas en el referido contrato de compra venta a plazo, lo que evidentemente hace procedente la presente acción y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA.
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