En consecuencia de lo anterior y analizado el acervo probatorio, quien aquí suscribe considera por una parte que, efectivamente esta demostrada la relación de arrendamiento admitida expresamente por el demandado; que si bien es cierto, esta demostrado el estado ruinoso del inmueble, esto es producto del transcurso del tiempo, de su uso, así como los factores climáticos que han ejercido presión sobre ello, ya que de auto se desprende que el accionado ha estado en posesión de la misma en su carácter de arrendatario, naciendo para este derechos y obligaciones, como seria el pago de los cánones de arrendamiento y dicho esto, establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que ¨Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación¨. En este sentido, estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte.
Así las cosas se tiene que la parte accionada no produjo a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante, la cual no es otra que el pago de los cánones de arrendamientos insolutos señalados en el libelo de demanda, por lo que la acción propuesta debe prosperar en derecho como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo y así se establece.