Antes de proceder a analizar el fondo de la presente controversia, este Tribunal considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Procuran los demandantes, el desalojo de un inmueble propiedad de su mandante, ubicado en la Avenida Los Llanos, N° 29-3 de esta ciudad, dirigido a MARIA FIDELINA AVILA, quien como arrendataria del mismo dejó de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento pautado, desde el mes de febrero de 2004.-
Como instrumento fundamental la parte actora consignó documento protocolizado por ante el Registro Principal del Estado Guárico, bajo el N° 81, folios 262 vuelto al 264, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.982, de cuya lectura se observa que la ciudadana Gladis Caraballo Pérez da en venta al ciudadano Pedro Rafael Parés Sandoval un inmueble “ubicado en San Juan de los Morros, Avenida Miranda o Los Llanos, Distrito Roscio, Estado Guárico”, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Jesús María Rodríguez, SUR: Casa que es o fue de Albertina de Tortosa; ESTE: Terrenos Municipales y OESTE; Carretera que de esta ciudad conduce a los Morros.
Ahora bien, si es cierto, que lo litigado no es la propiedad del inmueble en mención, no es menos cierto que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, como está previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, los actores alegan que su mandante dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Los Llanos, N° 29-3 de esta ciudad, pero consignan a los fines de demostrar la propiedad de dicho inmueble un documento que se refiere a un inmueble ubicado en San Juan de los Morros, Avenida Miranda o Los Llanos, Distrito Roscio, Estado Guárico.-
Ahora bien, habida consideración de que el documento es un medio de prueba de los hechos que en él se narran, para este juzgador tiene la firme convicción que la ubicación del inmueble objeto de la relación arrendaticia no se encuentra suficientemente determinada, vale decir, su ubicación es indeterminada, toda vez que difiere la dirección señalada en el libelo de demanda con la proporcionada en el documento titulativo de la propiedad, amen de que el accionante no logró cumplió con su carga de la prueba, todo a la luz de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, sin perjuicio de que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales con el objeto de que le sean dirimidos sus pretensiones; en tal sentido, mal podría este Tribunal decretar el desalojo del mismo bajo circunstancias apremiantes supra señaladas. Y así se establece.