REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Dec. Def. N° 09-08
Exp. N° 581-08.
Motivo: Obligación de Manutención

CAPITULO I.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE DEMANDANTE: MAHOLY DEL CARMEN ARIAS SANTANA, venezolana, de diecinueve años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-22.610.753, con domicilio en el sector La Lajitas, Calle El Descanso, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ CELESTINO MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.610.867, domiciliado en el sector La Lajitas, Calle Principal del Caserío Las Lajitas, casa 13, Jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.

CAPITULO II

Se inició el presente procedimiento en fecha, 16 de Abril de 2008, mediante acta de solicitud de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención presentada en este Tribunal por la ciudadana MAHOLY DEL CARMEN ARIAS SANTANA, venezolana, de diecinueve años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-22.610.753, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ CELESTINO MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.610.867, domiciliado en el sector La Lajitas, Calle Principal del Caserío Las Lajitas, casa 13, Jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, padre del niño ALEXIS RAMÓN ARIAS, de tres (03) años de edad, la cual estimo mensualmente en la cantidad equivalente al 40% del salario mínimo nacional, Igualmente solicitó la cantidad equivalente al 35% del salario mínimo nacional adicionalmente a principios de cada año escolar para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares e igual cantidad en el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos de ropa y calzado (f. 01).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ CELESTINO MEDINA, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a su citación, y la notificación del Fiscal competente en la materia, para dar contestación a la demanda y se libró oficio con anexos exhorto y boleta al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los fines de notificar al Fiscal Décimo del Ministerio, especializado en materia de Familia y Protección del Niño y del Adolescente De conformidad con lo establecido en los artículos 170, 171 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil vigente. (f. 03)
Al folio 16, cursa auto acordando agregar al Expediente el despacho de exhorto emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, donde se hace constar la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
Citado el demandado como consta en autos, el mismo no compareció ante este Despacho para dar contestación a la demanda intentada en su contra.
Llegada la oportunidad para el Acto Conciliatorio, solamente compareció la parte demandada quien ofreció cantidades de dinero y se comprometió a cumplirlas; mensualmente a partir de este mismo mes de julio con respecto a la Obligación de Manutención, a principio de cada año escolar para gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre para gastos de ropa y calzado de su hijo, asimismo solicitó la apertura de una cuneta de ahorros en la Entidad Bancaria BANFOANDES, donde realizará todos los depósitos de dinero correspondiente a la manutención de su hijo y posteriormente consignará ante este Despacho las planillas a que haya lugar para que surtan sus efectos en autos. (f.20)
Al folio 21, la Secretaria de este Despacho, hace constar que en fecha 11-07-2008, vence el lapso para dar contestación a la demanda
Al folio 22 riela diligencia de fecha 11-07-2008, mediante la cual la parte actora ciudadana Maholy del Carmen Arias Santana, manifiesta su conformidad con todo lo ofrecido por el padre de su hija, ciudadano José Celestino Medina, por considerar que dichas cantidades de dinero ofrecidas son suficiente para la manutención de su hijo.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso del tal derecho, ni tampoco presentaron sus respectivos informes.
En fecha 28-07-2008, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas. (f. 23)
Llegada la oportunidad para decidir el presente expediente, a tal efecto, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace los siguientes pronunciamientos.-


CAPITULO III
MOTIVA.

Alega la demandante:
De mi relación con el ciudadano: JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, desconozco otros datos, domiciliado en el sector La Lajitas, Calle El Descanso, casa s/n, frente a mi casa, Jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, desconozco su salario devengado mensualmente; procreamos un (01) hijo de nombre ALEXIS RAMÓN ARIAS, de tres (03) años de edad. Pero es el caso ciudadana Juez, que me veo en la necesidad de demandar, como en efecto demando por concepto de Obligación Alimentaria al ciudadano antes nombrado, la cual estimo se fije en la cantidad equivalente a un 40% del salario mínimo nacional. Igualmente solicito la cantidad equivalente a un 35% del salario mínimo nacional en el mes de julio para cubrir gastos de ropa y calzado; e igual cantidad en el mes de diciembre para gastos propio de la fecha. En este acto consigno copia mecanografiada certificada de la partida de nacimiento de mi hijo.

La solicitante acompañó a la solicitud, copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de su hijo ALEXIS RAMÓN ARIAS, donde consta que tiene tres (03) años de edad, al momento de presentar la solicitud, que demuestra la existencia del niño. El Tribunal la aprecia dándoles el valor probatorio.-
En tal virtud, tomando en cuenta el valor probatorio de la prueba que considera este Tribunal que fue aportada en este procedimiento, así como la comparecencia del demando en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, donde hace el ofrecimiento voluntario de la cantidad equivalente al 25% del salario mínimo por concepto de Obligación de Manutención mensualmente y a partir de este mismo mes de julio de 2008; igualmente la cantidad equivalente al 30% del salario mínimo por concepto de uniformes y útiles escolares a principio de cada año escolar e igual cantidad en el mes de diciembre para gastos de ropa y calzado de su hijo; así como la solicitud de apertura de una cuneta de ahorros en la Entidad Bancaria BANFOANDES, donde realizará todos los depósitos de dinero correspondiente a la manutención de su hijo y posteriormente consignará ante este Despacho las planillas a que haya lugar para que surtan sus efectos en auto, demuestra el nexo filial que tiene con su hijo ALEXIS RAMÓN ARIAS y por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación que corresponden al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De igual manera la comparecencia voluntaria de la demandante donde manifiesta su conformidad con lo ofrecido por el ciudadano JOSÉ CELSTINO MEDINA, padre de su hijo; este juzgador debe declarar parcialmente con lugar la acción propuesta como es la solicitud de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem.- Y así se declara.-
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, como lo prevee el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que incurrió en la confesión ficta, conforme al artículo 362 Ejusdem. Por otro lado el demandado durante el lapso probatorio, no presentó ningún medio de pruebas capaz de desvirtuar los hechos que en su contra le fueron imputados, observando este Juzgador que la petición de la demandada procede de conformidad, por cuanto la misma no es contraria a derecho, y en vista de que no existe duda alguna en cuanto a la responsabilidad que tiene el ciudadano: JOSÉ CELESTINO MEDINA, para con su hijo ALEXIS RAMÓN ARIAS, y el derecho que el tiene para exigir su cumplimiento.
Ahora bien, de los montos ofrecido por el demandado y posteriormente habiendo manifestado voluntariamente la parte actora su consentimiento, este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Considera que la cantidad equivalente al 25% del salario mínimo nacional, por concepto de Obligación de Manutención mensualmente y a partir de este mismo mes de julio de 2008, es suficiente y por tanto así se determinará en la dispositiva de este fallo. En cuanto a los montos equivalente al 30% del salario mínimo nacional, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares de cada año, e igual cantidad para los gastos de ropa y calzado del niño en el mes de diciembre de cada año, considera este Tribunal que los mismos son insuficientes y por tal motivo se deben señalar en la dispositiva de este fallo, nuevos montos por tales conceptos acordes con la inflación actual. Y así se decide.


CAPITULO IV
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la acción propuesta como lo es la solicitud de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana: MAHOLY DEL CARMEN ARIAS SANTANA, contra el ciudadano JOSÉ CELESTINO MEDINA, en favor del niño ALEXIS RAMÓN ARIAS, todos identificados en autos. SEGUNDO: se fija como Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, la cantidad equivalente al Veinticinco por Ciento (25%) del salario mínimo nacional, que el demandado deberá suministrar mensualmente a su hijo a partir de la presente fecha. TERCERO: Igualmente se fija adicionalmente la cantidad equivalente al Cuarenta por Ciento (40%) del salario mínimo nacional, a principios de cada año escolar, para gastos de uniformes y útiles escolares. Asimismo se fija la cantidad equivalente a un Cuarenta y Cinco por Ciento (45%) del salario mínimo nacional, en el mes de diciembre de cada año, para gastos de ropa y calzado. CUARTO: Se acuerda oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), con sede en esta población, a fin de que se sirva aperturar a la brevedad posible una cuenta de ahorros a nombre de Tribunal Supremo de Justicia, (RIF-G-20000030-9); cuyos beneficiarios es el Niño: ALEXIS RAMÓN ARIAS. Igualmente se hará de su conocimiento que dicha cuenta bancaria estará exenta de todo tipo de cargos por servicio bancario, así como el Impuesto al Débito Bancario de acuerdo a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 823, y la misma no deberá ser movilizada sin la debida autorización de la Juez y la Secretaria.
Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a la variación que experimente el salario Mínimo Nacional al cual deben ajustarse en forma automática.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez.

El Secretario. Temp.

Oscar Amilcar Verenzuela.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del día, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo y se libró oficio No. 2560-________, conforme lo ordenado.

El Strio. Temp.
Exp. No. 581-08.