REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO
SENT. DEF. N° 11-08
EXP. N° 582-08.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: LUCRECIA PANTOJA IRAZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.705, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.973, y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: ARNICES MARIA BOGGIO de GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.779.583.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO RAMON TABLANTE y CARMEN JOSEFINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y de oficios del hogar la segunda las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.347.372 y V-6.942.348, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.107.091, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.665, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
El presente juicio se inició en fecha 25 de abril de 2.008, mediante libelo de demanda, presentada por ante este Tribunal, por la Abogada en ejercicio LUCRECIA PANTOJA IRAZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.705, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.973, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: ARNICES MARIA BOGGIO de GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.779.583, mediante la cual demandan por desalojo fundamentando la acción en el artículo 34, literales “A” y “B”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, a los ciudadanos: SANTIAGO RAMON TABLANTE y CARMEN JOSEFINA PEREZ, en su carácter de Arrendatarios, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente Primero: Desocupar el inmueble objeto de la presente causa, consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en el sector Campo Alegre, calle Alayón casa sin número, de esta ciudad de El Sombrero, Estado Guárico; construida sobre una parcela propiedad Municipal, bajo los siguientes linderos Norte: Calle Alayón a la cual da su frente, Sur: Con terrenos de parcelamiento El Merecure, Este: Casa y solar de Rosaura Padrón y Oeste: Casa y solar de Inocencia Tovar. Dicha propiedad consta según documento (título supletorio), registrado por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, bajo el N° 14, folios 86 al 92, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.999. Segundo: Hacer la entrega material de dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas. Tercero: Pagar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) y Cuarto: Pagar las costas y costos del presente juicio.
Admitida la demanda en fecha 29-04-2.008, se ordenó emplazar a los ciudadanos: SANTIAGO RAMON TABLANTE y CARMEN JOSEFINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y de oficios del hogar la segunda las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.347.372 y V-6.942.348, respectivamente, y de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda, se libró compulsa de la demanda, las cuales se le hicieron entrega al Alguacil encargado de practicar las citaciones.
Mediante diligencia de fecha 13-05-2.008, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: RICARDO CELIS LUGO, hace constar que citó a los ciudadanos: SANTIAGO RAMON TABLANTE y CARMEN JOSEFINA PEREZ, quedando emplazados para la contestación de la demanda
En fecha 15-05-2.008, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda los mismos no comparecieron a dicho acto.
En fecha 20-05-2.008, la parte demandada, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, presentó escrito y anexo cheque de gerencia N° 00185637, a favor de la ciudadana: ARNICES MARIA BOGGIO, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo), correspondientes a los tres (03) meses vencidos hasta el 20-05-2.008.
Mediante diligencia de fecha 20-05-2.008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: SANTIAGO RAMON TABLANTE y CARMEN JOSEFINA PEREZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, donde le confieren poder apud acta al mismo, para que los represente en todas las instancia judiciales donde se plantee el presente litigio, y ejerza todos los recursos ordinarios y extraordinarios para la defensa de sus derechos e intereses, quedando también especialmente facultado para: Convenir una demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio y darse por citado y notificado en nuestro nombre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso.
El apoderado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil, el cual fue admitido en fecha 20-05-2.008, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El Apoderado de la parte demandada, presente escrito, donde consigna copia fotostática del oficio N° 2560-133, de fecha 20-05-2008, dirigido a la ONIDEX, y solicitó se le designe correo especial a los fines de retirar de la referida oficina el Movimiento Migratorio de la ciudadana: ARNICES MARIA BOGGIO.
La apoderada de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus anexos constante de veintiún (21) folios útiles el cual fue admitido en fecha 26-05-2.008, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 55, corre inserto auto mediante el cual la Secretaria del Tribunal deja constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio. Las partes no presentaron informes.
Por auto de fecha 03-06-2008, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que se le haga entrega de la información solicitada según oficio N° 2560-133, de fecha 20-05-2008, al Abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, quien fue designado correo especial para tal fin.
Corre inserta al folio (58) diligencia de fecha 26-06-2.008, donde la Abogada en ejercicio LUCRECIA PANTOJA IRAZABAL, apoderada judicial de la parte demandante, entre otras cosas expone: “…Por cuanto esa prueba del movimiento migratorio NO ES ESENCIAL para la decisión de esta causa, ya que la obligación de todo arrendatario es pagar en la oportunidad establecida bien sea ante el arrendador o ante el Tribunal competente, si el demando no lo hizo la prueba es la confesión y prueba que aparece en autos…”.
Al folio (59) corre inserto oficio N° 3600, de fecha 20-06-2.008, emanado de la Onidex, suscrito por el ciudadano: Erick Alexander Romero Salazar, Director Nacional (e) de Migración y Zonas Fronterizas, y su anexo hoja de datos del Movimiento Migratorio de la ciudadana: ARNICE MARIA BOGGIO de GARCIA.
M O T I V A:
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su demanda lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS. En fecha, veinte de diciembre 2004, mi mandante ARNICES BOGGIO DE GARCIA celebró un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, con los ciudadanos: SANTIAGO TABLANTE Y CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N-4.347.372 y 6.942.348 respectivamente, residenciados en el barrios campo alegre en la calle, casa S/n, de la población de El Sombrero Municipio Mellado; por medio del cual daba en arrendamiento un inmueble de propiedad de mi mandante, ubicada en el barrio Campo Alegre casa en la cual residen actualmente los ciudadanos antes descritos, con un canon de arrendamiento de cien mil bolívares (100.000 Bs.), hoy cien bolívares (100 Bs.) mensuales. Pero es el caso ciudadana Juez que la madre de mi mandante ha enfermado gravemente de un ataque cardiovascular y mi representada regresa a Venezuela y necesita la vivienda para ser habitada por ella y su grupo familiar; A parte su hermana se mudaría junto a la ciudadana enferma madre de mi mandante a la vivienda mientras la ciudadana ARNICES BOGGIO DE GARCIA regrese para encargarse del cuido de su Madre, quienes por razones familiares se mudarían a la mencionada vivienda, ya que la enferma necesita tranquilidad y actualmente permanece en una vivienda donde no la tiene; motivo por el cual hace u año se solicito de forma verbal a los ciudadanos SANTIAGO TABLANTE Y CARMEN PEREZ, antes mencionado el desalojo de la casa por la necesidad de habitar el inmueble que tiene mi mandante y mi grupo familiar… EN SEGUNDO LUGAR: la falta de pago de los cánones de arrendamientos ya que los mencionados ciudadanos tienen tres meses que no pagan, es decir por haber dejado de pagar consecutivamente por un término de dos meses el arrendamiento, que actualmente es de doscientos bolívares…”.
Sigue alegando la parte demandante lo siguiente:
“…PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando, de conformidad con el artículo 34, letras ay b del decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios a los ciudadanos antes mencionados: SANTIAGO RAMON TABLANTE Y CARMEN PEREZ, perfectamente identificados, en su carácter de Arrendatarios para que convenga o a ello, sea condenado por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO DESOCUPAR el inmueble de mi propiedad, consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en el sector Campo Alegre, calle Alayón casa sin número, de esta ciudad de El Sombrero, Estado Guárico; construida sobre una parcela de propiedad Municipal…SEGUNDO: Hacer la ENTREGA MATERIAL de dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas. TERCERO: Pagar la cantidad de seiscientos mil bolívares (600 Bs.) Hoy día seiscientos bolívares. CUARTO: Pagar las costas y costos del presente juicio…solicito que la citación de los demandados se haga en forma personal en su residencia, ubicada en la siguiente dirección: Barrio Campo Alegre. Calle Alayón, casa sin número…Por último solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”.
Cumplidos como se encuentran los lapsos procesales en la presente causa y
del análisis de las actas que corren insertas en los autos, pasa a decidir al fondo en los términos siguientes.
Corresponde a este Tribunal determinar si en los autos está demostrada las pretensiones alegadas por la parte actora y seguidamente procede a analizar las pruebas promovidas en la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, esto es probar sus afirmaciones de hecho.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El Abogado en ejercicio PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promueve lo siguiente; Primero: El valor probatorio del cheque de gerencia N° 00185663 de la cuenta corriente N° 0102-0305-86-00-00020491, librado a la orden de la demandante por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), con dicho cheque quiere la parte demandada demostrar la solvencia en el pago de los tres (03) meses de arrendamiento que la demandante asegura se le adeudan. Segundo: Pruebas de informes. Solicitó de este Tribunal que se sirva oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (Diex) con sede en Caracas, el correspondiente movimiento migratorio de la ciudadana: Arnices María Boggio de García, correspondiente al año 2.008.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 20-05-2.008, fueron admitidas las pruebas antes mencionadas, y se acordó oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en la ciudad de Caracas, solicitando la información requerida, mediante oficio N° 2560-133, de la misma fecha.
Tratándose de “insolvencia inquilinaria”, se hace referencia directa al estado de mora en que se encuentran los arrendatarios cuando no han pagado el canon de arrendamiento correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivos de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas), en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”.
Por otra parte, cuando se está en presencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos (02) mensualidades consecutivas, para poder solicitar el desalojo, pero no es suficiente el vencimiento de los dos (02) meses para que, sin más proceda la acción de desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Está demostrado en autos con la consignación del cheque de gerencia N° 00185637 (folio 21), por el apoderado judicial de la parte demandada la insolvencia inquilinaria en que incurrió por un lapso de tres (03) mensualidades, lo que demuestra que existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Alega la parte demandada que la ciudadana: Arnices María Boggio de García, viajó fuera del país dejando encargada del cobro del inmueble dado en arrendamiento a su madre, situación que hacían todos los veinte de cada mes, pagando los canon de arrendamiento a la ciudadana: Bety Boggio, pero debido a su enfermedad cardiovascular y por cuanto la demandante no se encontraba en el país, no tenían a quien hacerle el pago de de los canon de arrendamiento.-
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. En estos casos que se presentan, el arrendatario, cuando no encuentra a quien pagar el canon de arrendamiento, lo puede hacer ante el Tribunal competente y consignar un cheque de gerencia a nombre del propietario del inmueble y así evitar la insolvencia inquilinaria. Con lo antes expuesto queda demostrado que la parte demandada estuvo insolvente en el pago del canon de arrendamiento por tres (03) meses. Y así se establece.
Con relación a la pruebas de informes, contenida en el particular Segundo del Capítulo Primero, del escrito de pruebas de la parte demandada, riela al folio 59 del expediente, comunicación expedida por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX), de fecha 20-06-2.008, suscrita por el ciudadano: ERICK ALEXANDER ROMERO SALAZAR, Director Nacional (e) de Migración y Zonas Fronterizas, dirigida a este Tribunal y anexan hoja de datos certificados del registro del Movimiento Migratorio de la ciudadana: ARNICE MARIA BOGGIO de GARCIA.
Este Tribunal le otorga el valor probatorio al mencionado documento y se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 26-05-2.008, la Abogada en ejercicio LUCRECIA PANTOJA IRAZABAL, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promueve lo siguiente; CAPITULO I: Promovió y pidió se haga valer el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en sus letras “A” y “B”. CAPITULO II: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por estar totalmente confeso. CAPITULO III: Promovió e hizo valer todo el mérito favorable a favor de su representada del cheque de gerencia consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 20-05-2.008. Declarándose asimismo, insolvente en cuanto al pago de arrendamiento de las mensualidades de los meses de enero, febrero y marzo del año 2.008. CAPITULO IV: DE LOS DOCUMENTALES. 1.) Promovió original del informe hecho en el centro de salud donde ingresó la ciudadana: Bety Boggio al momento de sufrir el ataque cardiovascular. 2.) Promovió poder otorgado por la ciudadana: ARNICES BOGGIO de GARCIA, en el registro Público del Municipio Julián Mellado, de fecha 14-04-2.008. 3.) Promovió copias simple de los pasaportes de la señora Arnices Boggio y de su familia (esposo e hija). 4.) Por último promovió en original y copia informe hecho por los médicos sobre la enfermedad de la señora Bety Boggio madre de Arnices Boggio de Garcia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora propuso la acción de Desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus letras “A” y “B”. En primer lugar la falta de pago de tres (03) mensualidades vencidas y en segundo lugar la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble junto con su madre. Está demostrado en autos, con la consignación del cheque de gerencia N° 00185637 (folio 21), por el apoderado judicial de la parte demandada la insolvencia inquilinaria en que incurrió por un lapso de tres (03) mensualidades. Pero a la vez no está demostrado en autos, la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble junto con su madre enferma, como lo explanara la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda. Es por lo que esta Juzgadora debe declarar parcialmente con lugar la presente acción, como se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.
En cuanto a la confesión ficta, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, como lo prevee el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que incurrió en la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362, ejusdem. Y así se establece.
Riela al folio 21 del presente expediente, copia simple del cheque de gerencia N° 00185637, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), a favor de la ciudadana: ARNICES MARIA BOGGIO, dicho cheque es por concepto de pago de tres (03) meses de canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción, que tiene arrendado la parte demandada, con esto se demuestra la insolvencia inquilinaria en que incurrieron. Es por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y Así se establece.
Corre inserto al folio (33) y folios (49 al 53) original y copia fotostática simple del informe médico de la ciudadana: Betty Boggio, estos documentos por ser emanados de terceros no se les otorga el valor probatorio, en razón de no haber sido ratificados en la oportunidad legal correspondiente (evacuación de pruebas), mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Este Tribunal le otorga el valor probatorio al poder otorgado por la ciudadana: ARNICES BOGGIO de GARCIA, en el Registro Público del Municipio Julián Mellado, de fecha 14-04-2.008, y se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios (39 al 47), copias simple, de los pasaporte de la Señora Arnices Boggio y de su familia (esposo e hija), y por cuanto estos documentos fueron presentados en copias fotostática simple, no consta firma y sello de algún organismo que la expida, y por cuanto la información suministrada en los documentos no puede ser confiable, es por lo que este Tribunal no le da el valor probatorio. Y así queda establecido.
Habiendo quedado demostrado, que la parte demandada son los arrendatarios del inmueble, ubicado en el Sector Campo Alegre, calle Alayón, casa sin número, de esta población de El Sombrero, Estado Guárico, construida sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad, cuyo propietario es la parte demandante; lo que hace plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que la presente acción debe prosperar en derecho y se ordena hacer entrega material del inmueble arrendado sin prorroga alguna por cuanto al momento de presentarse la demanda en este Tribunal estaban los arrendatarios incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, como es la falta de pago de las pensiones arrendaticias. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia de materia Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la Abogada en ejercicio LUCRECIA PANTOJA IRAZABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.973, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: ARNICES MARIA BOGGIO de GARCIA, contra los ciudadanos: SANTIAGO RAMON TABLANTE y CARMEN JOSEFINA PEREZ, todos identificados en autos. Segundo: Condena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble arrendado, motivo de la presente acción en las mismas condiciones en que lo recibió a la parte actora y debidamente desocupado sin prórroga alguna.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez Prov.
Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
El Secretario Temp.
Oscar Amilcar Verenzuela.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado.-----------
El Strio Temp.
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