REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Dec. Def. N° 10-08
Exp. N° 583-08.
Motivo: Obligación de Manutención

CAPITULO I.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE DEMANDANTE: JULIAM ROSSY COELLO PARRA, venezolana, de veinticuatro años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-16.714.325, con domicilio en el Barrio Bicentenario, Calle Colombia, casa N° 22, El Sombrero, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ESPARRAGOZA BRAVO, venezolano, mayor de edad, Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-16.363.746, domiciliado en la Calle Negro Primero, entre Calle Fraternidad y Descanso, El Sombrero, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.

CAPITULO II

Se inició el presente procedimiento en fecha, 15 de Mayo de 2008, mediante acta de solicitud de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención presentada en este Tribunal por la ciudadana JULIAM ROSSY COELLO PARRA, venezolana, de veinticuatro años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-16.714.325, con domicilio en el Barrio Bicentenario, Calle Colombia, casa N° 22, El Sombrero, Estado Guárico, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPARRAGOZA BRAVO, venezolano, mayor de edad, Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-16.363.746, domiciliado en la Calle Negro Primero, entre Calle Fraternidad y Descanso, El Sombrero, Estado Guárico, padre de los niños YEFERSON JOSÉ ESPARRAGOZA COELLO y YOSIMAR ALEJANDRA COELLO, de dos (02) años de edad y dos (02) meses de nacida, respectivamente, la cual estimo mensualmente en la cantidad equivalente al 75% del salario mínimo nacional, Igualmente solicitó la cantidad equivalente al 75% del salario mínimo nacional adicionalmente a principios de cada año escolar para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares e igual cantidad en el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos de ropa y calzado. Por último solicito se oficie al ciudadano Gerente o Encargado de la Empresa de Transporte ASOMA; a objeto de informar a este Tribunal, en relación al cargo que ocupa y sueldo que devenga el prenombrado ciudadano, así como también solicito que en caso de que dicho ciudadano dejare de prestar servicios en ese Organismo le sea retenido el 50% de sus prestaciones sociales para asegurar la alimentación de mis hijos. (f. 01).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPARRAGOZA BRAVO, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y la notificación del Fiscal competente en la materia, para dar contestación a la demanda y se libró oficio con anexos, exhorto y boleta al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los fines de notificar al Fiscal Décimo del Ministerio, especializado en materia de Familia y Protección del Niño y del Adolescente De conformidad con lo establecido en los artículos 170, 171 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil vigente. Asimismo, se oficio a la Empresa de Transporte ASOMA, a fin de que informe a este Tribunal a la brevedad posible, en cuanto al cargo que desempeña, sueldo que devenga mensualmente y demás beneficios percibidos por el demandado José Gregorio Esparragoza Bravo. Finalmente y como medida preventiva, en caso de que el prenombrado ciudadano dejare de prestar sus servicios en esa Empresa, este Tribunal ordena retener el 50% de las prestaciones sociales para asegurar la alimentación de los niños durante un tiempo prudencial (f. 04).
Al folio 11, corre inserto oficio de fecha 10-06-2008, emanado de la Empresa ASOMA, informando a este Tribunal el cargo que ocupa el ciudadano José Gregorio Esparragoza Bravo, sueldo que devenga y demás beneficios percibidos mensualmente. Asimismo informan que la empresa tramitó todo lo correspondiente a la retención del 50% de las prestaciones sociales de dicho ciudadano, en caso de que dejare de prestar sus servicios, en razón de lo ordenado mediante oficio 2560-138, de fecha 21-05-2008, emanado de este Tribunal.
Al folio 20, cursa auto acordando agregar al Expediente el despacho de exhorto emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, donde se hace constar la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
Citado el demandado como consta en autos, el mismo no compareció ante este Despacho para dar contestación a la demanda intentada en su contra.
Llegada la oportunidad para el Acto Conciliatorio, comparecieron las partes. El demandado ofreció cantidades de dinero y se comprometió a cumplirlas mensualmente a partir de este mismo mes de julio con respecto a la Obligación de Manutención, a principio de cada año escolar para gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre para gastos de ropa y calzado de sus hijos, asimismo solicitó la apertura de una cuneta de ahorros en la Entidad Bancaria BANFOANDES, donde realizará todos los depósitos de dinero correspondiente a la manutención de su hijo y posteriormente consignará ante este Despacho las planillas a que haya lugar para que surtan sus efectos en autos. La parte actora manifestó no estar conforme con lo ofrecido por el demandado por considerar que son insuficientes las cantidades de dinero y que dicho ciudadano gana más para darle eso”. (f. 24)
Al folio 25, la Secretaria de este Despacho, hace constar que en fecha 11-06-2008, vence el lapso para dar contestación a la demanda
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso del tal derecho, ni tampoco presentaron sus respectivos informes.
En fecha 28-07-2008, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas. (f. 26)
Llegada la oportunidad para decidir el presente expediente, a tal efecto, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace los siguientes pronunciamientos.-
CAPITULO III
MOTIVA.

Alega la demandante:
De mi relación con el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ESPARRAGOZA BRAVO, venezolano, mayor de edad, Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-16.363.746, domiciliado en la Calle Negro Primero, entre Calle Fraternidad y Descanso, El Sombrero, Estado Guárico, quien labora en la Empresa de Transporte ASOMA, ubicada en la carretera Nacional, sector Los Llaneros, cerca de la Licorería Guarumen de esta población de El Sombrero, Estado Guárico; lugar donde trabaja, desconozco su salario devengado mensualmente; procreamos dos (02) hijos de nombres YEFERSON JOSÉ COELLO ESPARRAGOZA y YOSIMAR ALEJANDRA COELLO, de dos (02) años de edad y dos (02) meses de nacida, respectivamente. Pero es el caso ciudadana Juez, que me veo en la necesidad de demandar, como en efecto demando por concepto de Obligación Alimentaria al ciudadano antes nombrado, la cual estimo se fije en la cantidad equivalente a un 75% del salario mínimo nacional urbano. Igualmente solicito la cantidad equivalente a un 75% del salario mínimo nacional urbano en los meses de julio y diciembre para gastos de ropa y calzado de los niños. Por último solicito se oficie al ciudadano Gerente o Encargado de la Empresa de Transporte ASOMA; a objeto de informar a este Tribunal, en relación al cargo que ocupa y sueldo que devenga el prenombrado ciudadano, así como también solicito que en caso de que dicho ciudadano dejare de prestar servicios en ese Organismo le sea retenido el 50% de sus prestaciones sociales para asegurar la alimentación de mis hijos. En este acto consigno copia mecanografiada certificada de la partida de nacimiento de mi hijo.

La solicitante acompañó a la solicitud, copias certificadas mecanografiadas de las partidas de nacimiento de sus hijos YEFERSON JOSÉ ESPARRAGOZA COELLO y YOSIMAR ALEJANDRA COELLO, donde consta que tiene de dos (02) años de edad y dos (02) meses de nacida, respectivamente, al momento de presentar la solicitud, que demuestra la existencia de los niños y el nexo filial que tienen con su padre ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPARRAGOZA BRAVO. El Tribunal la aprecia dándoles el valor probatorio.-
En tal virtud, tomando en cuenta el valor probatorio de las pruebas que considera este Tribunal que fueron aportadas en este procedimiento, así como la comparecencia del demando en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, donde hace el ofrecimiento voluntario de la cantidad equivalente al 50% del salario mínimo nacional, por concepto de Obligación de Manutención mensualmente y a partir de este mismo mes de julio de 2008; igualmente se compromete a buscar a sus hijos para llevarlos y comprarles cada año, todo lo necesario en cuanto a uniformes y útiles escolares a principio de cada año escolar y en el mes de diciembre con respecto a la ropa y calzado; finalmente solicita se ordene aperturar una cuneta de ahorros en la Entidad Bancaria BANFOANDES, donde realizará los depósitos de dinero mensualmente correspondiente a la manutención de sus hijos y posteriormente consignará ante este Despacho las planillas a que haya lugar para que surtan sus efectos en autos; este juzgador debe declarar con lugar la acción propuesta como es la solicitud de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem.- Y así se declara.-
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, como lo prevee el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que incurrió en la confesión ficta, conforme al artículo 362 Ejusdem. Por otro lado el demandado durante el lapso probatorio, no presentó ningún medio de pruebas capaz de desvirtuar los hechos que en su contra le fueron imputados, observando este Juzgador que la petición de la demandada procede de conformidad, por cuanto la misma no es contraria a derecho, y en vista de que no existe duda alguna en cuanto a la responsabilidad que tiene el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ESPARRAGOZA BRAVO, para con sus hijos YEFERSON JOSÉ ESPARRAGOZA COELLO y YOSIMAR ALEJANDRA COELLO, y el derecho que el tienen para exigir su cumplimiento.
Ahora bien, de lo ofrecido por el demandado en el acto conciliatorio, este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Considera que la cantidad equivalente al 50% del salario mínimo nacional, por concepto de Obligación de Manutención mensualmente y a partir de este mismo mes de julio de 2008, es suficiente y por tanto así se determinará en la dispositiva de este fallo. En cuanto a lo planteado con respecto a buscar y llevar sus hijos para comprarles todo cuanto sea necesario en relación a uniformes y útiles escolares de cada año, así como también ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año, considera este Tribunal que se deben determinar cantidades específicas y por tal motivo se señalaran en la dispositiva de este fallo los montos por tales conceptos acorde con la inflación actual. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la acción propuesta como lo es la solicitud de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana: JULIAM ROSSY COELLO PARRA, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPARRAGOZA BRAVO, en favor de los niños YEFERSON JOSÉ ESPARRAGOZA COELLO y YOSIMAR ALEJANDRA COELLO, todos identificados en autos. SEGUNDO: se fija como Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, la cantidad equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) del salario mínimo nacional que el demandado deberá suministrar mensualmente a sus hijos a partir de la presente fecha. TERCERO: Igualmente se fija adicionalmente la cantidad equivalente al Setenta por Ciento (70%), a principios de cada año escolar, para gastos de uniformes y útiles escolares. Asimismo se fija la cantidad equivalente a un Setenta por Ciento (70%) del salario mínimo nacional, en el mes de diciembre de cada año, para gastos de ropa y calzado. CUARTO: Se ratifica la medida preventiva solicitada en cuanto a la retención del 50% de las prestaciones sociales del demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPARRAGOZA BRAVO, en caso de que dejare de prestar servicios en la Empresa Asociación de Productores Agropecuarios de El Sombrero y Sur de Aragua (ASOMA), para asegurar la alimentación de los Niños: YEFERSON JOSÉ ESPARRAGOZA COELLO y YOSIMAR ALEJANDRA COELLO; para lo cual se acuerda oficiar a dicha Empresa. QUINTO: Se acuerda oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), con sede en esta población, a fin de que se sirva aperturar a la brevedad posible una cuenta de ahorros a nombre de Tribunal Supremo de Justicia, (RIF-G-20000030-9); cuyos beneficiarios son: HERMANOS ESPARRAGOZA COELLO. Igualmente se hará de su conocimiento que dicha cuenta bancaria estará exenta de todo tipo de cargos por servicio bancario, así como el Impuesto al Débito Bancario de acuerdo a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 823, y la misma no deberá ser movilizada sin la debida autorización de la Juez y la Secretaria.
Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a la variación que experimente el salario Mínimo Nacional al cual deben ajustarse en forma automática.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
El Secretario. Temp.

Oscar Amilcar Verenzuela.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo y se libraron oficios Nos 2560-________ y 2560-__________ conforme lo ordenado.
El Strio. Temp.
Exp. No. 583-08