REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Trece de Agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000072
Parte Actora: Luís Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.571.246.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Julio Cesar Ruíz Araujo, Toman Rafael Guzmán Pino y Juan Carlos Sánchez Márquez, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 54.050, 76.111 y 65.379 respectivamente.

Parte Demandada: Oficina Técnica Proinca C.A, Inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2002, bajo el Nº 73, tomo 694-QTO.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Leonardo Hernández, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 76.948.-

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 09 de Julio de 2008, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recursos de Apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Luis Sandoval contra la empresa Oficina Técnica Proinca C.A.

Sustanciado el presente asunto conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de julio de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 06 de agosto de 2.008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:







ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición del Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que se trata de una demanda por falta de pago de prestaciones sociales, específicamente por los conceptos de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y la cláusula 38 de la Convención colectiva de la industria de la construcción.

2.- Que en el libelo de demanda se refleja un salario de Bs 4.500.000, no obstante, el actor manifestó expresamente en la audiencia oral que devengó un salario de Bs.2000.000,00 hasta el mes de diciembre de 2006, y posterior a tal fecha, devengó la cantidad de Bs.4.500.000,00.

3.- Que el actor se desempeñó en varias labores y en varias partes a favor de la demandada, siendo el último sitio en el que prestó sus servicios la ciudad de San Juan de los Morros.

4.- Que la demandada en su contestación se excepcionó del pago de las prestaciones sociales, manifestando que se trató de una relación mercantil, siendo que de autos se desprende que con las pruebas promovidas se acreditó que quien pagaba los salarios a los trabajadores a cargo del demandante era la misma empresa accionada.

5.- Que el Juez de Juicio si bien declara la existencia de una relación laboral, condenando algunos conceptos, obvió pronunciarse sobre lo relativo al fideicomiso, así mismo, no acordó la cláusula 38 de la Convención colectiva de la industria de la construcción, la cual resulta procedente estimando, que el salario debe pagársele al trabajador hasta tanto reciba el pago de sus prestaciones sociales, aunado al hecho de que los intereses de mora no pueden equipararse a dicha cláusula como fue considerado por el A-quo.

Concluida la exposición de la parte demandante se le concedió la palabra al Apoderado judicial de la parte demandada, también recurrente, quien manifestó lo siguiente:

1.- Que la relación que existió entre las partes de autos, fue una relación mercantil, tal y como se evidencia en el expediente, donde constan elementos suficientes que acreditan específicamente la relación de subcontratista del actor para con la empresa accionada.

2.- Que consta en autos recibos pagos de los que se evidencian que al actor se le cancelaba por trabajos realizados, teniendo este sus propios trabajadores.

3.- Que el A-quo valoró de manera aislada las pruebas promovidas por la demandada, toda vez que no efectuó un análisis exhaustivo de los recibos de pagos, de los que desprenden las cantidades canceladas por concepto de finiquito de obras.

4.- Que a pesar de que los testigos promovidos por el actor y evacuados no fueron contestes, el tribunal A quo les otorgó valor probatorio al estimarlos en forma separada.

5.- Que fue valorado erróneamente por la recurrida una constancia de trabajo, desconocida por la parte demandada al estar suscrita por personas que nada tienen que ver con la empresa accionada, asimismo, otorgó valor probatorio a un recibo de pago semanal por la cantidad de Bs.4.100.000,00, lo cual se corresponde con el monto dado al actor por alguno de sus trabajos realizados como subcontratista y no con un pago de salario como señaló el tribunal.

6.- Que en todo caso, no se le puede causar un daño patrimonial a su representada, atendiendo a que existen en autos pagos de finiquitos de obras.

7.- Que a todo evento, la parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a laborar para la accionada en el mes de enero de 2004, cuando lo cierto es, que comenzó a prestar sus servicios en el mes de febrero de 2005.

8.- Que en el caso de estimar esta alzada la existencia de la relación laboral, considera injusto la aplicación al presente asunto de la cláusula 38 de la convención colectiva de la construcción en los términos pretendidos por el actor, por todo lo que solicita se declare con lugar su recurso.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el principal punto controversial en el presente asunto lo constituye, la existencia o no de la relación de trabajo invocada por la parte demandante, toda vez que la accionada en su escrito de contestación calificó su relación con el ciudadano Luis Sandoval como una relación mercantil en la que el demandante fungía como sub contratista de la Empresa Proinca.

Así las cosas, conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar los hechos nuevos invocados en su defensa como es la presencia de una relación mercantil y no laboral entre el ciudadano Luis Sandoval y la empresa proinca, ello conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Por tanto, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, y a los argumentos de las partes apelantes en la audiencia oral, ésta Sentenciadora concluye, que la presente controversia se encontró limitada a determinar si efectivamente se trató de una relación laboral o por el contrario, si la accionada logró demostrar la existencia de una relación mercantil a los efectos de enervar la acción interpuesta en su contra, así como la procedencia o no del fideicomiso y la claúsula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción reclamados por el actor en su escrito libelar.

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Promueve marcado “A”, recibos emitidos por la empresa Oficina Técnica Proinca C.A a favor del demandante ciudadano Luis Sandoval, de los que se desprende los siguientes pagos:

Fechas de Pagos Concepto pagos porcentaje retenido por la empresa Proinca sobre dichos pagos
21/01/2005 Abono a cuenta de trabajos de Albañilería Bs 1.440.000,00 20%
28/01/2005 Pago por trabajos de albañilería en los edificios Bs 2.480.000,00 20%
04/02/2005 Pago por trabajos de albañilería en los Apartamentos Bs 4.120.000,00 20%
11/02/2005 Pago por trabajos de albañilería en los apartamentos tipo túnel Bs 4.640.000,00 20%
18/02/2005 Pago por trabajos de albañilería en los edificios Bs 4.140.000,00 20%
04/03/2005 Pago de trabajos de Albañilería (colocación de bloques, frisos, paredes, techos entre otros) Bs 6.340.000,00 20%
18/03/2005 Pago por trabajos en edificios, nóminas (facturas semana 11/03/2005-18/03/2005) Bs 4.516.000,00
02/04/2005 Pago por trabajos de albañilería en edificios Bs 6.406.400,00
08/04/2005 Instalación de gramas en viviendas Bs 1.600.000,00
08/04/2005 Nomina de Trabajadores Bs 5.300.000,00
15/04/2005 Pago por trabajos de albañilería general en los edificios Bs 11.200.000,00
23/04/2005 Pago por trabajos de albañilería en los edificios Bs 8.550.000,00
29/04/2005 Pago por trabajos de albañilería en edificios Bs 10.050.000,00
06/05/2005 Pago por trabajos de albañilería en edificios Bs 7.920.000,00
13/05/2005 Nómina Trabajos de albañilería en edificios (incluyen 1ero. De mayo) Bs 9.030.000,00
20/05/2005 Pago por trabajos de albañilería en edificios Bs 9.010.000,00
27/05/2005 No se desprende motivo de dicho pago Bs 8.360.000,00
03/06/2005 No se desprende motivo de dicho pago Bs 7.330.000,00
10/06/2005 Pago por trabajos de albañileria en general Bs 8.543.768,00
17/06/2005 Liquidación por culminación de obra Bs 6.730.000,00
17/06/2005 Liquidación por culminación de obra Bs 400.000,00
30/06/2006 No se desprende motivo de dicho pago Bs 19.200.000,00
15/06/2006 Pago por adelanto de trabajo de albañilería Bs 1.800.000,00
16/09/2006 No se desprende motivo de dicho pago Bs 3.000.000,00
22/09/2006 Pago semanal por trabajos Bs 6.050.000,00
25/09/2006 pago de coleteo y flete Bs 500.000,00
29/09/2006 Trabajo semanal de albañilería Bs 6.500.000,00
06/10/2006 Pago por semana Bs 7.450.000,00
13/10/2006 Pago de semana de trabajo de albañilería Bs 6.500.000,00
20/10/2006 Cancelación de Semana de Trabajo de albañilería Bs 10.400.000,00
03/11/2006 Cancelación de Trabajos ejecutados Bs 7.300.000,00
10/11/2006 Cancelación de nómina Bs.2.950.000,00
24/11/2006 Cancelación de Semana de Trabajo de albañilería Bs 4.100.000,00
01/12/2006 Cancelación de Semana del 24/11/2006 al 01/12/2006 Bs 3.000.000,00
08/12/2006 Cancelación de Semana del 01/12/2006 al 08/12/2006 Bs 3.890.000,00
15/12/2006 cancelación de Nómina Bs 3.500.000,00
24/12/2006 Liquidación por culminación de obra Bs 16.000.000,00
30/01/2007 Pago por anticipo de obra Bs 10.500.000,00


Al respecto este Tribunal, observa que no habiendo sido impugnados por la parte contra quien se opone, se valoran como demostrativos de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Promueve marcado B, copia simple de depósitos bancarios realizados en el Banco Banesco en la cuenta personal Nº 01340881538813006244 del ciudadano Luis Sandoval. Al efecto debe indicarse, que dichos depósitos fueron impugnados por la parte contra quien se opone al ser copias simples, por lo que se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3.- Promueve marcado “C” planilla de mediación de obra semanal de fecha 03/04/2007, en la que se describe el costo total de diferentes actividades de la construcción para obra en San Juan de los Morros, como son friso, estuque, vaciado de pedestales, excavación de zanjas, zapatas, armadura de machones, remate de ventanas, entre otros. Al respecto se señala, que dicha instrumental está suscrita por el ciudadano Luis Sandoval, como jefe de grupo, por el ingeniero Jesús Rodríguez, a quien –según se lee expresamente- correspondió el Visto Bueno, y el ciudadano José Luis Rivera, quien firma conforme dicha planilla, por lo que este Tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos, así como de que los ciudadanos Jesús Rodríguez y José Luís Rivera, actúan en representación de la empresa accionada, tal y como fue observado por el promovente, al señalar en su escrito de pruebas que dicha documental se corresponde con planilla de mediación de obra semanal, emanada de su representada (Proinca) para Luís Sandoval, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Promueve marcado “D”, planilla de liquidación sobre prestaciones sociales, elaborada por el Sindicato Nacional Autónomo y Social de obreros y trabajadores en general de la Industria de la Construcción, seccional Guarico de la que se desprende las cantidades reclamadas por el actor a la accionada, con ocasión a la culminación de la relación de trabajo. Al efecto debe indicarse, que dicha instrumental no está suscrita por la empresa, ni se desprende que la misma hubiere efectuado pago alguno con ocasión a dicha reclamación, por lo que este Tribunal la desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5.- Promueve marcados “E y F”, contratos de subcontratistas celebrado entre la empresa accionada y el ciudadano Luis Sandoval. Al efecto debe indicarse, que habiendo sido impugnado por la parte contra quien se opone, y no constando en autos que la parte promovente probara su autenticidad, se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Jesús Rafael Rodríguez Machado y José Luis Rivera. Al respecto se observa, que las mismas no fueron evacuadas, por tanto, no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Promueve cursante al folio 22 de las presentes actuaciones, constancia de Trabajo emitida por la demandada en fecha 26 de octubre de 2006 a favor del ciudadano Luís Sandoval. Al efecto se observa, que si bien es cierto, la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, debido a que los ciudadanos José Rivera y Jesús Rodríguez, quienes firman dicha instrumental como representantes de la empresa Proinca, en su carácter de Administrador General y Gerente de operaciones, respectivamente, nada tienen que ver con la accionada por cuanto ellos representan es un enlace entre el Ministerio y la Oficina Técnica Proinca, no es menos cierto, que de autos se desprende –específicamente de la instrumental valorada en el numeral 3 de las pruebas de la accionada- que los ciudadanos Jesús Rodríguez y José Luís Rivera, son los mismos que suscribieron el instrumento promovido por la propia demandada en representación de Proinca, por lo que se valora dicha constancia de trabajo, como demostrativa de que el ciudadano Luís Roberto Sandoval, se desempeñó en el cargo de Maestro de Obra a favor de la accionada desde el día 19 de enero de 2004, todo ello en aplicación del principio in dubio pro operario (valoración favorable al trabajador) y la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 78 eiusdem. Y así se establece.

2. Promueve cursante al folio 23 de las presentes actuaciones, comprobante de egreso emitido por la empresa proinca a favor del ciudadano Luís Sandoval. Al respecto se desprende, que de dicha instrumental se aprecia el pago efectuado al demandante relativo a semana de trabajo, por lo que se valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3. Promueve cursante al folio 24 de las presentes actuaciones, constancia emitida por los miembros de la comunidad ubicada en la Urbanización Montaña Fresca de la ciudad de Maracay. Al efecto, no siendo un hecho controvertido en esta alzada, lo relativo a la prestación de los servicios del actor en la escuela Básica Nacional Guzmán Blanco como maestro de obra, se desecha de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4. Promueve la Exhibición de documentos, a los fines de que la parte accionada presentara por ante el tribunal de Juicio la nómina de la empresa Proinca y listado de Trabajadores inscritos en el Instituto Seguro Social Obligatorio, desde el mes de enero de 2004 a julio de 2007. Al efecto manifestó la representación judicial de la parte accionada en la audiencia oral de juicio, su imposibilidad de exhibir tal documental en virtud de que las mismas se encontraban en manos de los auditores, lo que en criterio de esta alzada, no lo exime de su presentación, por lo que de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello resulta un indicio desfavorable en su contra, tal y como fue observado por la recurrida. Y así se establece.

5. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Genderson Crespo, Edgar Zamora, Nehomar Zamora, Andrés Alfonso Correa y José Antonio Correa, al respecto, debe indicarse que solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Genderson Crespo, Andres Correa y José Antonio Páez, quienes resultaron contestes en manifestar que el ciudadano Luís Sandoval, prestó sus servicios como maestro de obra a favor de la accionada, que impartía ordenes y supervisaba al personal contratado como albañil, ayudantes de albañilería y obreros, y que era la empresa Proinca a través del ciudadano Luis Sandoval o del ciudadano Luis Rivera quien pagaba los salarios, por lo que se les otorga valor probatorio como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijado lo que antecede y atendiendo al hecho que de la contestación de la demanda se desprende como principal defensa esgrimida por la accionada el desconocimiento de la relación de trabajo, por estimar que se trató de una relación mercantil lo que existió entre el actor y la demandada de autos, en la que el ciudadano Luís Sandoval (demandante) actuaba como Sub Contratista de la empresa Proinca (demandada), debió ésta acreditar suficientemente a los autos tales hechos.

Así las cosas, conteste está esta superioridad de la doctrina pacífica y reiterada de nuestro mas alto tribunal de justicia específicamente de su Sala Social, que dispone que en los casos de negativa de la relación de trabajo el juez del mérito deberá efectuar un minucioso estudio del asunto y atender en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, levantando el velo que se pueda tender sobre cualquier situación para lograr así el imperio de la justicia, por lo que para la solución del presente caso se estima atender a lo siguiente:

En sentencia de fecha 27 de abril de 2006, Sala de Casación Social, en la que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este tribunal acoge: “… Desde la sentencia Nº 489 de 2002 (Caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma: Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002). (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

En tal sentido, considerando la existencia en el derecho de situaciones que no se presentan muy claras a los efectos de deslindar los límites de las relaciones de trabajo versus las relaciones mercantiles o de índole similar, conocido esto en doctrina como las zonas grises del derecho del trabajo, procedió esta alzada a efectuar un detallado análisis de las pruebas cursantes a los autos, a los fines de - que en base a la realidad de los hechos - efectuar una correcta calificación de la relación que mantuvo unida a las partes en conflicto atendiendo a su naturaleza.

En tal orden, de la revisión de las actas procesales, no encuentra quien sentencia indicios ni al menos vestigios que permitan acreditar la existencia de una relación mercantil en la que el actor ciudadano Luís Sandoval fungiera como subcontratista de la empresa Proinca, habida cuenta que entre otros aspectos el contrato con el cual se pretendió acreditar el carácter de subcontratistas del actor, fue impugnado por dicha representación judicial, sin que la parte promovente probara su autenticidad, motivo por el cual fue desechado en la oportunidad de valorar las pruebas.

Asimismo, no se desprende de autos que el actor realizara trabajos de construcción a favor de la demandada con sus propios recursos, que el demandante efectuara erogación alguna por concepto de compras de materiales, formas de pago de estos, no se evidencia que la actora hubiere hecho inversiones, ni la propiedad sobre los bienes o insumos con los que se materializó la supuesta relación mercantil, no desprendiéndose en consecuencia el elemento de ajeneidad.

Por lo que, habiendo sido admitida por el demandado su vinculación con el demandante, sin lugar a dudas se activó la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto señala: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, aunado al hecho que de las pruebas cursante a los autos se constata que el actor estuvo encargado de obras ejecutadas por la empresa Proinca, que realizaba pago de equipos, personal, obrero (nómina) etc, con recursos que le eran entregados directamente por la empresa demandada, según se aprecia de los recibos cursantes a los folios 40 al 78 valorados ut supra, lo que se ajusta a las características de un trabajador de confianza, en los términos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

De tal suerte, que no logrando el accionado desvirtuar la presunción de la laboralidad emanada de la admisión de la prestación del servicio, este tribunal, concuerda con el A-quo, respecto de la existencia de una relación de naturaleza laboral. Y así se declara.
En consecuencia, se confirma los conceptos acordados por el A-quo como son, Antigüedad, vacaciones, Bono vacacional y utilidades, así como sus respectivas fracciones, al no haber sido objetados en forma alguna por la parte actora. Y así se establece.

Fijado lo anterior, atendiendo al recurso de apelación formulado por la parte actora el cual se limita exclusivamente a la reclamación del Fideicomiso –sobre el cual nada indicó la recurrida- así como a la cláusula 38 de la Convención colectiva de la industria de la Construcción, únicos conceptos no condenados por el A-quo, cabe advertir, que el fideicomiso es un contrato de naturaleza mercantil fijado en la Ley Orgánica del Trabajo como una modalidad, mediante el cual los patronos pueden dar cumplimiento a la acumulación mensual de las prestaciones sociales y a los intereses que ellas generan, pero debe el patrono expresamente adoptar la constitución de tal forma contractual, según lo establecido en el artículo 108 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, cuando el patrono no constituye expresamente un fideicomiso en una institución financiera en beneficio de sus trabajadores, puede dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de las prestaciones sociales de otros modos, tal y como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica de trabajo en sus distintos literales. Ahora bien, no desprendiéndose de los autos que el patrono hubiere constituido fideicomiso a favor del trabajador demandante, o que hubiere efectuado su depósito en cuenta bancaria, ni que el Tribunal a-quo hubiere condenado dicho pago expresamente, debe acordarse los intereses sobre prestaciones sociales en los términos del literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

En otro orden, en lo que a la solicitud de la aplicación de la cláusula 38 de la convención colectiva de la industria de la Construcción se refiere, resulta necesario atender a lo dispuesto en dicha normativa, que al efecto prevé: “…El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendió de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En atención a lo que antecede, este Tribunal, considerando que no consta en autos que el patrono ciertamente haya efectuado pago alguno por concepto de prestaciones sociales, estima, procedente la condenatoria de los salarios dejados de percibir desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, en los términos de la cláusula 38 eiusdem. Y así se establece.

Finalmente, vista la forma de la condenatoria acogida por el Tribunal A-quo, de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria, al señalar expresamente: “…Se condena al pago de los intereses de mora a partir del día siguiente a la culminación de la relación de trabajo y su corrección monetaria conforme lo dispone el artículo 108 literal c de la ley Orgánica del Trabajo y 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo respectivamente.”, esta alzada, atendiendo a reiterados criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, atendiendo expresamente a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, que dispone: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas y cursivas del tribunal).

Asimismo, acuerda la indexación o corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto señala: “…Procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, resulta forzoso para quien decide, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y confirmar Parcialmente el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: C0N LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 26 de junio del año 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Luís Sandoval contra Oficina Técnica Proinca C.A, por lo que se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

1.- Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual debe tomarse en cuenta el salario básico más las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

2.- Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006.

3.- Utilidades, de conformidad con la cláusula 25 de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006.

4.-Salarios dejados de percibir desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el momento que le sean cancelados sus prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006.

Dichos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se designará un experto quien deberá atender a lo siguiente:

Para el cálculo de las prestaciones sociales debe aplicarse las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003/2007 señaladas ut supra, tomándose como fecha de inicio de la relación, el día 19 de enero de 2004 y como fecha de culminación, el día 11 de junio de 2007, asimismo, debe tomarse como base los salarios acreditados a los autos, como son:

Períodos salario mensual
19/01/2004-31/12/2005 Bs 2.000,00
01/01/2006-01/06/2007 Bs 4.500,00


- Se acuerdan los Intereses sobre la antigüedad, calculados a partir de tercer mes de inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, calculados desde incumplimiento voluntario de la sentencia, en los términos del artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES



LA SECRETARIA


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,