REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000076
Parte Presuntamente Agraviada: Luís José Gallardo, Francisco Milano, Juan Carlos Márquez, Reinaldo Ortega, Simon Motta, Julio Morillo, Ignacio González, Ricardo Echenique, Michell Tovar y José Gregorio Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.238.465, 9.892.505, 10.693.688, 8.634.617, 12.990.856, 12.031.516, 13.540.052, 13.948.682, 10.267.404, y 13.948.687 respectivamente.

Apoderada Judicial de los Presuntos Agraviados: Liliana Ron Hernández, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.457.

Parte Presuntamente Agraviante: Luís Arturo Meza, Julio Cesar Hernández Medina, Isaac José Viloria Moran, Juan Luís Meza, Henrry José Suarez Aponte, Alexis Sevilla, Humberto Ramón Cortez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.630.812, 8.830.048, 14.730.319, 11.795.448, 12.990.180, 11.797.921, y 8.619.611, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha veintitrés (23) de julio de 2008, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión al Recurso de Apelación formulado en los términos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra sentencia que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, incoada por los ciudadanos Luís José Gallardo y otros contra el ciudadano Luís Arturo Meza y otros.

Apelación que fue oída en fecha 19 de junio de 2008, razón por la que se ordenó la remisión de los autos conducentes a esta alzada.

Sustanciado el presente asunto conforme los parámetros del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a decidir, para lo cual observa:

Manifiestan los accionantes a los fines de sustentar la presente querella de Amparo Constitucional, lo siguiente: “Que con las actuaciones de los presuntos agraviantes se les está violando el derecho constitucional al trabajo, indicando al respecto, … que el primero de los derechos violados por la actividad antijurídica ejercida por LOS AGRAVIANTES, consiste en bloquear el acceso de personas trabajadoras y terceros, bienes, equipos, materia prima y terminada, al centro de trabajo desde el pasado 06 de junio de 2008, por lo que se esta violando el derecho al trabajo que detentamos como trabajadores activos dependientes de la empresa COCA COLA, según lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

“…otros de los derechos violados por los ciudadanos agraviantes contra los trabajadores de Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A; desde el 06 de junio de 2008, es el derecho fundamental a prestar servicios laborales bajo condiciones de seguridad que nos garantice nuestra integridad física y nuestra vida. En efecto el ya citado artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que…”

“… es por lo que es el deber del estado proteger y garantizar el derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo, tal y como lo disponen los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Querella que fue declarada inadmisible por el a quo, de modo que, con la interposición del presente recurso, pretenden los querellantes se deje sin efecto el auto de inadmisibilidad dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, situación que hace necesario atender a los siguientes hechos:

Denuncian los presuntos agraviados, supuestas amenazas materializadas con el bloqueo al acceso de personas trabajadoras y terceros, bienes, equipos, materia prima y terminada, al centro de trabajo de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA ubicada en la ciudad de Calabozo desde el pasado 06 de junio de 2008, por lo que -según sus dichos- dichos actos representan una violación de sus derechos constitucionales al trabajo y la Seguridad en el Trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitud que el tribunal a-quo declaró inadmisible, por estimar que existe una vía ordinaria para reparar los querellantes su situación jurídica infringida, como lo es el uso de los órganos de seguridad del Estado, quines son los encargados de velar por la seguridad y defensa requerida por los presuntos agraviantes.

Por lo que, tratándose el presente asunto de un recurso contra la inadmisibilidad de la acción de amparo por estimar que existe una vía ordinaria para reparar los querellantes su situación jurídica infringida, este Tribunal para decidir observa lo previsto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de mayo de 2006, (caso IVSS “ACOACRESA” en amparo), estableció: “Es criterio pacifico y reiterado de esta sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la constitución” . (Cursivas y negrillas del Tribunal).

En este orden, se precisa indicar, que habiéndose denunciado la violación o amenaza del goce y ejercicio de derechos laborales, por parte de particulares, es indudable que siendo dichos derechos objeto de tutela constitucional en los términos de los artículos 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la jurisdicción Constitucional del trabajo la llamada a garantizar el ejercicio de tales derechos, de modo que, su tutela no puede ser delegada a la fuerza pública a menos de que su actuación les sea requerida como órganos auxiliares de justicia en los términos del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder judicial, que dispone: “Las personas y las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces, en la forma en que la ley establezca, quienes sean legalmente requeridos deben proporcionar auxilio, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la decisión que se trata de ejecutar”.

Por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:”la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los Ciudadanos, personas jurídicas por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…” no encontrándose -en opinión de esta alzada- dentro de la competencia de los órganos de seguridad del estado la restitución de los derechos denunciados como violados, no existiendo un procedimiento ordinario capaz de lograr la restitución de los derechos denunciados como violados, que garantice el goce y disfrute de los derechos constitucionales, en los términos solicitados en la querella de amparo, considera quien decide, que la única vía para justiciar la violación o no de los derechos constitucionales invocados es a través de este medio de protección constitucional es sede judicial. Y así se establece.

Es así que no encontrando esta alzada prima facie alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a juicio de quien sentencia el presente recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar, debiendo revocar la sentencia recurrida y ordenarse la admisión de la querella interpuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 13 de junio de 2008, proveniente Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo. En consecuencia se ordena a dicho tribunal a ADMITIR el RECURSO DE AMPARO interpuesto por los ciudadanos Luís José Gallardo y otros contra el ciudadano Luís Arturo Meza y otros.

Dada la naturaleza urgente del presente asunto remítase las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 3:10 p.m. se público la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,