REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-L-2007-000150.-
Parte Actora: Jesús Balza y otros, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.353.715.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Alwin J. Rojas y Jhoset J. Velásquez, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los Nº 100.534 y 101.356, respectivamente.
Parte Demandada: Himequin 384 C.A y la Sociedad Mercantil L.B Ingeniería Eléctrica C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 30 de Junio de 2000, anotada bajo el Nº 11, Tomo 6-A.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada Sociedad Mercantil L.B Ingeniería Eléctrica C.A: Ophir Ignacio Cepeda Garces, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 98.957.-
Motivo: Regulación de Competencia.-
Recibido el presente asunto en fecha 18 de julio de 2008, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien planteó un conflicto negativo de competencia, ordenando su remisión a éste Tribunal, a los fines de que sea este quien dilucide lo relativo al mismo.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, para lo cual observa que la doctrina ha establecido que: “…planteado el conflicto de Regulación de Competencia conocerá del recurso el Superior de la circunscripción propiamente dicho”. (Obra Regulación de la Jurisdicción y Regulación de la Competencia, Petit Luís). (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con relación a la Regulación de Competencia, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A Arias, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“…de la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, no existiendo norma expresa en la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establezca el proceso a seguir en el caso de autos, corresponde la aplicación del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al juez para la aplicación analógica de las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, así pues, considerando que el Código de Procedimiento Civil regula en forma expresa la formula a seguir a los efectos de dilucidar la competencia de los órganos judiciales, en criterio de quien decide, y aplicando el articulo 71 de eiusdem, pese a que el asunto planteado no se corresponde estricta sensu a un conflicto negativo de competencia en los términos del Código de Procedimiento Civil, el mismo se equipara con una discusión de competencia funcional, por lo que resulta claramente la competencia de este juzgado para dirimir el asunto planteado. Y así se establece.
Fijado lo anterior, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
UNICO
Trata el presente asunto de una negativa de conocer en un procedimiento laboral, que surge en virtud del juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano Jesús Balza y otros contra Himequin 384 C.A y la Sociedad Mercantil L.B Ingeniería Eléctrica C.A, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual mediante acta de fecha 30 de Junio de 2008 ordenó lo siguiente: “…ante la incomparecencia de las partes a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, con respecto a la empresa Ingeniería Eléctrica L.B.C.A. En tal sentido, considerando quien suscribe, que en fecha 30 de enero del 2008, ante la celebración de la audiencia preliminar se declaró la incomparecencia de una de las codemandadas como fue la empresa HIMEQUIN 384 C.A. y en virtud de la unidad del proceso, se continuó con las distintas prolongaciones, bien sabemos que la nueva filosofía del derecho procesal del Trabajo ha plasmado consecuencias de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, como lo es la presunción de admisión de los hechos, conforme al articulo 131 de la ley Orgánica procesal del Trabajo; y como solo existe esta presunción de admisión de los hechos en el presente asunto, y la existencia de pruebas las cuales son agregadas inmediatamente al mismo, tiene este Juzgado forzosamente que remitir las actuaciones al JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de conformidad con el artículo 136 ejusdem, quien en su debida oportunidad abrirá el contradictorio y valorará las pruebas existentes, pues es quien tiene plena facultad para seguir conociendo del caso, y así dar por terminada esta etapa de mediación…”
Así las cosas, del anterior pronunciamiento se desprenden los siguientes hechos:
1.- Que llegada la oportunidad para celebración de la audiencia preliminar en fecha 30/01/2008, se levantó un acta en la que dejó constancia de:
- La comparecencia de la parte actora representada por su apoderado judicial
- La comparecencia de co demandada, Sociedad Mercantil INGENIERÍA ELECTRICA L.B.C.A., a través de apoderado judicial;
- La Incomparecencia de la codemandada HIMEQUIN 384 C.A.
2.- Que verificada la incomparecencia de la co demandada de autos HIMEQUIN 384 C.A, continuó el proceso de mediación con la empresa INGENIERÍA ELECTRICA L.B.C.A.
3.- Que el día 30-06-2.008, fecha fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de los siguientes hechos:
- La incomparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada, por lo que dicho Juzgado ordenó remitir las actuaciones al JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez recibida las actuaciones que le fueran remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se negó a conocer del presente asunto, fundamentándose en lo siguiente:
“…es la voluntad del demandante quien da inicio al proceso, y decide con su conducta bien sea expresa o tácita el curso o la continuación del mismo, siendo para el presente caso calificada la inasistencia como un desistimiento del procedimiento que en ningún caso puede ser obviado por el Juez que presencia los hechos y trasladar su declaratoria al juez de juzgamiento; es por ello que, este Tribunal no comparte el criterio asentado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución sobre la remisión del presente asunto a este tribunal para continuar en fase de Juzgamiento, siendo necesario para ello utilizar los recursos que nos da el mismo ordenamiento jurídico, como es elevar ambos planteamientos ante el Tribunal Superior del Trabajo para que decida el presente conflicto negativo de competencia…”
En tal orden, desprendiéndose de las actas, que en el caso de autos la parte codemandada HIMEQUIN 384 C.A. no asistió a la audiencia preliminar, declarando el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la incomparecencia de dicha parte, y siguiendo el proceso de mediación con la co demandada Sociedad Mercantil INGENIERÍA ELECTRICA L.B.C.A, por lo que existiendo un litisconsorcio pasivo necesario en el caso de autos se hace preciso indicar que los efectos de una empresa co demandada alcanzan a la otra, tal y como lo dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo” por lo que a todas luces, la declaratoria del Juzgado Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte co demandada HIMEQUIN 384 C.A, y la continuación del proceso de mediación para con la co demandada Ingeniería Eléctrica L.B.C.A, estuvo ajustada a derecho. Y así ser establece.
No obstante a lo que antecede, advierte esta alzada que la negativa de conocer planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial tiene su origen en la remisión del presente asunto que en fecha 30 de junio de 2008 hiciere el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para que fuera este - quien a su criterio - abrirá el contradictorio y valorará las pruebas existentes, dando así por terminada esta etapa de mediación. De tal suerte, que constando en autos que ninguna de las partes en la oportunidad de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar comparecieron a la misma, debió el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pronunciarse acerca de dicha incomparecencia, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”
Por lo que resulta meridianamente claro para quien decide la competencia funcional del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para pronunciarse al respecto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Ahora bien, frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso, se observa la existencia de remedios procesales como lo son en este caso en particular, lo previsto en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata de las nulidades procesales, muy especialmente en lo referido a aquellas originadas por la inobservancia de las normas de Orden Público relacionadas con el Debido Proceso, recogidas en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 49, derecho que en el caso sub judice, solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar en resguardo del Orden Público.
En este sentido, se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Véllez en fecha 06 de abril del 2.000, ratificando la doctrina sentada en fecha 22 de octubre de 1.997, que expresa lo siguiente: “ la sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio…”
Es por lo que conforme los supuestos fácticos previamente analizados y con fundamento a lo previsto en los artículos ut supra señalados, debe esta Alzada, de manera oficiosa reponer la presente causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: Primero: La nulidad del acta de fecha 30 de junio de 2008, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en lo relativo a la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Segundo: La reposición de oficio de la presente causa al estado de que el Tribunal antes referido se pronuncie sobre la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, en los términos del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciamiento que deberá hacer dentro de los tres días siguiente de recibido el presente expediente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno, remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de agosto del dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria,
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