REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Siete (07) de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000017
Parte Actora: José Luis Pérez Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.420.357.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Rafael Celestino Torrealba, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.888.

Parte Demandada: Asociación Cooperativa Extra Urbana La Zaraceña 222, R.L.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: (No constituyó)

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 22 de febrero de 2008, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2008 por la representación judicial de la parte demandante contra decisión dictada en fecha 25 de enero de 2008 por el referido Juzgado, que declaró –atendiendo a la presunción de admisión de los hechos de la demandada, vista su incomparecencia a la audiencia preliminar- Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano José Luís Pérez Marrero contra Asociación Cooperativa Extraurbana La Zaraceña 222 R.L.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 25 de febrero de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable en fecha 07 de marzo de 2008, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata.

No obstante, no se publicó el fallo dictado en el presente asunto dentro los cinco días hábiles siguientes, en razón del reposo de quien suscribe Juez Superior Primero del Trabajo a partir del día 10 de marzo de 2007, paralizándose en este estado la presente causa, así las cosas, en fecha 06 de mayo de 2008, se ABOCÓ al conocimiento del presente asunto, el Juez Temporal Dr. José Felipe Montes, quien ordenó la notificación de las partes, con la indicación de que acreditadas las notificaciones en autos, y vencido el lapso de tres (03) días para el ejercicio de los Recursos, fijaría oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, en cumplimiento de la sentencia 0867, de fecha 03-05-08, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, conforme a la cual el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador que pronunciará el dispositivo del fallo con las partes.

Ahora bien, reasumidas como fueron las funciones por quien suscribe, como Juez Superior Primero del Trabajo, en fecha 01 de agosto del corriente año, se dictó auto de abocamiento con la expresa indicación, de que si bien era la oportunidad procesal para fijar audiencia oral de apelación, en los términos acordados por el Juez suplente –vista la certificación en autos de las notificaciones de las partes-, quien suscribe, atendiendo al hecho de que en fecha 07 de marzo de 2008, celebró la audiencia oral de apelación en el presente asunto, tal y como quedó establecido precedentemente, presenciando el debate oral en cumplimiento del principio de inmediación, dictó sentencia reducida en acta de la misma fecha, por lo que de conformidad con los principios consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo al principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 07 de marzo de 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandante Recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a lo siguiente:

1.- Que recurre de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, toda vez que a pesar de haberse verificado la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal de la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, siendo que debían entenderse como admitidos todos y cada uno de los hechos libelados, nada de lo cual ocurrió, por lo que con dicho dispositivo se atenta contra los derechos constitucionales del trabajador, por cuanto se evidencia que el juez asumió el carácter de parte al no condenar todo lo peticionado.

2.- Que ratifica en todas y cada una de sus partes los conceptos de prestaciones sociales reclamadas por el actor en su escrito libelar, así como el hecho de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

3.- En otro orden, solicitó dicha representación judicial, sus honorarios profesionales, a los fines de que se condene a la demandada a efectuar dichos pagos, por cuanto el trabajador es el débil jurídico, ratificando al efecto el escrito de estimación de sus honorarios profesionales consignado a los autos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte recurrente, es claro, que la misma se encontró circunscrita a determinar, por una parte, la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, considerando que –según dichos del recurrente- el tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda a pesar de haberse verificado la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, con lo que debe entenderse admitidos todos los hechos libelados, no pudiendo el Juez –según dispuso el recurrente de autos- actuar como parte, y por otro lado, lo relativo a la solicitud en esta alzada, del cobro de los honorarios profesionales de la representación judicial del actor, por cuanto –según sus dichos- deben ser pagados por la demandada lo correspondiente a su reclamación por concepto de redacción del libelo de demanda, traslados, diligencias cursante a los autos, así como su asistencia a distintas audiencias celebradas en el presente asunto, y no por el trabajador quien es el débil jurídico.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición efectuada por el recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los límites a que se contrae la presente controversia, y siendo claro, que en el caso de autos se produjo una incomparecencia a la audiencia preliminar, se precisa advertir, lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto prevé: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar; se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Así las cosas, resulta necesario señalar, que si bien en los términos del artículo 131 eiusdem la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar supone una confesión de admisión sobre los hechos, lo que se corresponde con una consecuencia procesal por incumplimiento de una carga procesal absoluta ex legis, no menos cierto es, que tal consecuencia jurídica no puede ser considerada en forma automática en todos los asuntos en que se verifique la incomparecencia de la parte accionada, toda vez que ello es una presunción que queda desvirtuada en los casos de que estos sean contrarios a derecho, es decir, que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de Ley no se correspondan con el supuesto de hecho contenido en las normas jurídicas.

Consecuente con lo cual, es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso en concreto, toda vez que, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión se establece esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante de indiscutible logicidad y coherencia, mas no los que resulten inverosímiles, ni respecto a la legalidad de la acción o de la pretensión.

Establecido lo anterior y a los fines de la resolución del presente recurso, se precisa señalar determinados hechos:

1.- Que en fecha 18 de enero de 2008, el Tribunal Cuarto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, declarando la presunción de los hechos alegados por el demandante, y reservándose cinco (5) días hábiles a los fines de publicar el fallo definitivo.

2.- Que en fecha 25 de enero de 2008, el referido Tribunal de Sustanciación publicó sentencia, de la que se desprende en forma expresa, lo siguiente:

“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ MARRERO…en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EXTRAURBANA LA ZARAZAÑA 222 R.L, en consecuencia condena a cancelar al suma de BOLÍVARES CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.910,00) por los siguientes conceptos:
Quinto: En cuanto a lo solicitado por concepto de días de descanso, este Juzgado observa que no se desprende del escrito libelar que la parte actora haya determinado con precisión (días y mes) cuales eran sus días de descanso ya que solo procedió a solicitar el pago de 42 días…Por lo anteriormente expuesto este Tribunal señala que no procede la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de días de descanso.
Sexto: En el folio tres (03) de las presentes actuaciones, se evidencia que el actor solicita el pago de cuarenta y dos días, sin embargo, no explica el origen de tal reclamación….por lo que se declara improcedente las cantidades reclamadas.

De lo anterior, se evidencia que fueron condenados por el Tribunal A-quo lo relativo a la prestación de antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades, salarios dejados de percibir durante dos semanas, negando las cantidades reclamadas por concepto de 42 días descanso a razón de Bs 40.000,00, según se evidencia de la transcripción de la parte dispositiva del fallo objeto del presente recurso.

En este sentido, advierte esta sentenciadora, que desprendiéndose del libelo de demanda el horario de trabajo del actor, por cuanto manifestó expresamente “…Mi horario de trabajo era de Lunes a viernes de cada semana de 5:30 a.m hasta las 8:00 p.m…, se precisa observar, lo dispuesto en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social que estableció: “…Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Por lo que, atendiendo al horario fijado por la propia actora en su libelo, en concordancia con el criterio antes señalado, en opinión de esta alzada, resulta inconsistente la reclamación efectuada por el actor respecto de los días de descanso reclamados, ello debido a que de los hechos libelados solo se desprende que el mismo laboró de lunes a viernes, desempeñando el cargo de obrero específicamente el de despachador de vehículos de Zaraza-La Pascua, sin que haya señalado que su día de descanso fuere un día distinto al domingo, de lo que se infiere que ciertamente el trabajador descansaba los días sábados y domingos.

De tal suerte, que considerando la doctrina que al respecto ha desarrollado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, los jueces de sustanciación y de Juzgamiento deben ponderar tales hechos y asignarles las consecuencias jurídicas que la Ley les atribuye y no las que las partes pretendan, por lo que, en criterio de esta alzada, considerando que el horario durante el que señala el actor haber laborado, no incluyó ni el sábado ni el domingo como laborados, resulta contrario a derecho condenar a la demandada en base a hechos distintos a los libelados. Y así se establece.

Por otra parte, del libelo de demanda se evidencia que el actor reclamó la cantidad de 42 días a razón de Bs 60.000,00, sin que se desprendan las justificaciones fácticas y legales que dan lugar a dicha reclamación, por lo que, tal y como fue observado por el A-quo, resulta contrario a derecho condenar tal petición, al no constar en el libelo de demanda los supuestos fácticos y jurídicos que la sustenta. Y así se establece.

Precisado lo anterior, advierte quien decide, que atendiendo al principio de comunidad de la prueba, consta en autos (específicamente en el folio 26) que el actor recibió un pago por concepto de prestaciones sociales, hecho con el cual debía entenderse como contrario a derecho pretender el actor el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales a conciencia de haber recibido por dicho concepto la cantidad de Bs. 820.000,00 (Bs. F 820,00), no obstante, que conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, no puede esta alzada modificar el fallo en perjuicio del único apelante.

DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

En otro orden, atendiendo a la pretensión de cobro de honorarios profesionales por parte de la representación judicial del actor recurrente en esta alzada, advierte quien sentencia, que de autos se desprende, que dicho pedimento fue presentando por ante el Juzgado de Sustanciación en fecha 07 de febrero de 2008, así las cosas, del folio 40 de las presentes actuaciones, se evidencia que ante tal pedimento el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó proveer al respecto mediante cuaderno separado, al señalar en forma expresa: “…En relación a la solicitud de Intimación y Estimación de Honorarios se acuerda aperturar cuaderno separado de intimación con copia certificada de la solicitud, a los efectos de proveer lo conducente…”.

En tal sentido, este tribunal, considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Social respecto a los juicios de intimación de honorarios profesionales, en este sentido, en fecha 15 de julio del año 2004 en sentencia Nro. 818 señaló que:“…Es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio –el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

De tal modo que, al estar sometidos los asuntos contenciosos del trabajo en primera instancia a dos Tribunales, a saber: Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, además del Juzgado Superior quien conoce en segundo grado de dichos asuntos, resulta lógico concluir que la competencia funcional para conocer de las intimaciones de honorarios se encuentra atribuida a todos aquellos tribunales por ante los que se realizaron las actuaciones objetos de la intimación, todo lo cual podría traer como consecuencia que sean varios los competentes para tramitar dicha acción autónoma; sin embargo, - en criterio de quien sentencia - el Tribunal competente es aquel en el que se realizaron las actuaciones que originaron la reclamación de honorarios y donde se encuentre el expediente al momento de la intimación; y para el caso de que se hayan realizado en distintos tribunales (sustanciación y de juicio) la competencia estará atribuida al tribunal en el que repose la causa principal al momento de la intimación, por cuanto por razones prácticas en dicho tribunal se encuentran las referidas actuaciones; y finalmente, para el caso de que se plantee en un tribunal superior - en aras de garantizar el principio de la doble instancia - será competente el tribunal de la primera instancia en el que se realizaron las últimas actuaciones, por estar en él contenidas todas los elementos relativos a la intimación lo que a su vez facilitará la solución del asunto, dando así cumplimiento a los principios de celeridad, economía y concentración procesal, principios que orientan cualquier proceso judicial, sin que para ello sea vinculante que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no es un tribunal de Juzgamiento, ya que no conoce de tales casos por razón de la materia, sino en base a una competencia funcional, tal y como fue indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que antecede.

Conclusión que a su vez se encuentra sustentada tanto en las razones fácticas antes esgrimidas, como en el criterio jurisprudencial sentado en sentencia de fecha 15 de Julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, en donde se estableció: “…ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial devienen una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta sala ha determinado al respecto en su doctrina.” (Negrillas y cursivas del tribunal).

Así las cosas, constando en autos que el Tribunal que conoció en primer grado del juicio principal en razón del que se reclamó honorarios profesionales, fue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por ante el cual el Abogado presentó su escrito contentivo de reclamación de sus honorarios profesionales, por lo que, atendiendo al principio de la autonomía de los procesos de reclamación de honorarios profesionales y el principio de la doble instancia, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del Abogado Rafael Celestino Torrealba, respecto de su reclamación de honorarios profesionales, por ante esta alzada. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho invocadas, que – a juicio de quien sentencia – el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin lugar, debiendo confirmarse el fallo recurrido y declararse Parcialmente con lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora recurrente. Segundo: Se Confirma la decisión recurrida, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 25 de enero de 2008, en consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda, y se condena a la parte demandada Asociación Cooperativa Extra Urbana la Sarracena 222, al pago de los siguientes conceptos:

Primero: La suma de Bolívares mil ochocientos con cero céntimos (Bs.1.800, 00) por concepto de cuarenta y cinco días de antigüedad (Art.108 LOT).

Segundo: La suma de Bolívares Seiscientos sesenta con cero céntimos (Bs.660, 00) por concepto de vacaciones fraccionadas (Art. 219 LOT).

Tercero: La suma de Bolívares Cuatrocientos Cincuenta con cero céntimos (Bs.450, 00) por concepto de utilidades (Art.174 LOT).

Cuarto: La suma de Bolívares dos mil Cuatrocientos con cero céntimos (Bs.2.400,00) por concepto de despido injustificado (Art.125 LOT).

Quinto: La suma de Bolívares seiscientos con cero céntimos (Bs 600,00) por concepto de pago de salarios dejados de percibir, correspondientes a dos semanas de trabajo, de conformidad con el principio de favor.

- Se acuerdan los Intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se calculará sobre la base del salario diario integral, debiendo el perito atender a la tasa fijada por el banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.

- Se acuerdan los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 07/10/2007, fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para su cuantificación, el perito se servirá de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la expresa indicación que sobre dichos intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objetos de indexación.

- Se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, para o cual el experto aplicará el índice inflacionario acaecido en la ciudada de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda (22/10/07) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Se advierte a la parte demandada que d no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas del presente recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Siete (07) días del mes de Agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,