REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Cinco (05) de Agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000054
Parte Actora: Adon Ramírez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.215.654.-

Apoderada Judicial de la Parte Actora: ALIDA DUARTE MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.661.

Parte Demandada: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ZAMORA y CARLOS ALFREDO HERNANDEZ ZAMORA; A & J 3000 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el Nº 54-A, y PREMEZCLADOS y AGREGADOS LOS LLANOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 9, Tomo A-43.-

Apoderado Judicial de las Partes Demandadas Carlos Enrique Hernández Zamora, A & J 3000 C.A y PREMEZCLADOS y AGREGADOS LOS LLANOS: LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.304.

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 25 de Marzo de 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 11 de junio de 2008, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2008, por la Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la decisión que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Adon Ramírez contra los ciudadanos Carlos Alfredo Hernández Zamora y Carlos Enrique Hernández Zamora y la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos C.A; y Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano Adon Ramírez contra la empresa A & J 3000 C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de Junio de 2008, se fijo oportunidad para la audiencia, pautándose la misma, para el día 10 de julio del corriente año, no obstante, en fecha 07 de julio de 2008, el Juez suplente, dictó auto mediante el cual acordó diferir la celebración de la audiencia de apelación para el día martes 29 de julio de 2008, en virtud de la reincorporación de la Juez Superior Titular de este Despacho, lo que implicaría la celebración nuevamente de la audiencia, de conformidad con la sentencia Nº 0867 de fecha 03/05/2008, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, reasumidas como fueron las funciones por quien suscribe, como Juez Superior Primero del Trabajo, en fecha 25 de julio del corriente año, se dictó auto de abocamiento con la expresa indicación, de que como quiera que el derecho de Recusación conferido a las partes, como medio de defensa, es oponible incluso en la oportunidad de la Audiencia, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ratificaba la oportunidad fijada en el auto de fecha siete (07) de julio de 2008, para la audiencia oral de apelación, por lo que celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria en fecha 29 de julio de 2008, conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, señaló:

1.- Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal a quo, por cuanto no condenó al Ciudadano Carlos Alfredo Hernández Zamora, por estimar que el presente asunto se contrae a un litis consorcio pasivo necesario, siendo que de autos se desprende, que el mismo fue demandado en el presente juicio como personal natural, y no compareció a audiencia alguna, ni dio contestación a la demanda.

2.-Que en el presente asunto, se demandó al grupo de empresas A & J 3000, C.A y Premezclados y Agregados los Llanos, y la recurrida estableció su inexistencia por cuanto –a su juicio- el objeto de las demandadas y el poder decisorio es distinto, no obstante que de autos, hay evidencias de que ambas demandadas tienen por objeto y causa la actividad de la construcción, y consta instrumento poder del que se desprende que la dirección y administración de las empresas accionadas es llevada por una mima persona, todo lo cual se ajusta a las previsiones contenidas en la sentencia de fecha 25/05/2006, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Que si bien la recurrida, estimó el hecho de que su representado renunció justificadamente a la empresa, en virtud de que no le habían pagado 160 días de salario, no acordó el pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dejó de aplicar el artículo 100 eiusdem que refiere al retiro justificado.

4.- Que en lo relativo al salario, debe tomarse como complemento de éste, el bono alimenticio, nada de lo cual fue observado por la recurrida quien por el contrario estimó su improcedencia por no formar –según sus dichos- parte del salario, de conformidad con lo establecido en la propia convención colectiva de la industria de la Construcción.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte actora recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que los motivos de insurgencia contra el fallo recurrido lo constituyen, en primer término, la falta de condenatoria del ciudadano Carlos Alfredo Hernández Zamora, demandado a titulo personal, - el cual según sus dichos - no asistió a audiencia alguna ni contestó la demanda; en segundo término, lo relativo a la existencia del grupo de empresas, por cuanto denuncia el recurrente, que ello no fue observado por el A-quo a pesar de que consta a los autos pruebas suficientes que demuestran que las empresas Premezclados y Agregados Los Llanos C.A y A&J 3000, trabajan como unidad económica dedicadas a la rama de la construcción; en tercer término, lo relativo a la procedencia del pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto si bien el retiro del trabajador fue mediante renuncia, el mismo debe equipararse al retiro justificado, al no cancelarle el patrono los últimos meses laborados; y finalmente, solicitó la recurrente, se acuerde lo relativo al concepto de bono alimenticio como componente del salario integral. Extremos estos que constituyen los límites del presente recurso. Y así se establece.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición efectuada por la recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Así las cosas, se procederá a la revisión del fallo recurrido, y en tal sentido se advierte, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, vista la forma en que se dio contestación a la demanda en la que fue negada la prestación de servicio del actor, tanto para con el ciudadano Carlos Enrique Hernández Zamora, como para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, así como la existencia del grupo económico, correspondió a la parte actora la carga de demostrar la prestación de servicio de manera personal para con los ciudadanos Carlos Alfredo Hernández Zamora y Carlos Enrique Hernández Zamora, así como los hechos generadores de la unidad económica entre las empresas co demandadas de autos, Inversiones A&J 3000 y Premezclados y Agregados Los Llanos, que activaran la presunción iuris tantum, prevista en el literal b del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otro lado correspondió a las codemandadas de autos demostrar la relación laboral del actor sólo para con la empresa Inversiones A&J 3000, así como el pago liberatorio de todos los conceptos demandados por el accionante.

En este sentido, resulta necesario señalar que la distribución de la carga probatoria se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo Nº 419 proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2.004, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge: “…Respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. …5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa este Sentenciador a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA ACTORA

1.- Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Marcados con la letra “A”, Copias al carbón de recibos de pagos de salarios emanados de la sociedad mercantil Inversiones A & J 3000, C.A. (Folios 49 al 98. Al respecto se indica, que los mismos no fueron impugnados, desconocidos ni atacados por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con las referidas documentales que la empresa co-demandada Inversiones A & J 3000, C.A, cancelaba semanalmente al hoy demandante por concepto de salario la suma de Bs. 25.000,00 diarios durante los períodos comprendidos del 13/01/2006 al 05/03/2006, las cantidad de Bs.24.551,57, diarios durante los períodos comprendidos del 06/03/2006 al 25/06/2006, y la cantidad de Bs. 29.473,43, diarios durante el período comprendido del 26/06/2006 al 21/01/2007, por haber prestados sus servicios inicialmente como albañil y posteriormente hasta el día de la finalización de la relación laboral, como caporal, en la obra Villas del Sol, así mismo, se demostró que el actor recibía por concepto de bono alimenticio, la cantidad de Bs.5000, en los días contenidos en los referidos recibos de pagos, por lo que este Tribunal, les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Marcado con la letra “B”, (folios 99 al 133), copia fotostática simple de comprobante provisional de registro de información fiscal, emanado del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contentivo de datos del contribuyente Inversiones A & J 3000, C.A; copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva Estatutaria y Actas de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Inversiones A & J 3000, C.A; y copias fotostáticas simples de poder general de administración y disposición, conferido por el Ciudadano Carlos Alfredo Hernández Zamora, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones A & J 3.000, C.A, al ciudadano Carlos Enrique Hernández Zamora, documentales que no fueron desconocidas, ni impugnados por la co-demandada Inversiones A & J 3000, C.A.; de las que se desprenden los siguientes hechos:

Que la empresa co-demandada Inversiones A & J 3000, C.A, posee un número de registro de información fiscal, identificado con el N° J-30866133-3; que la sociedad mercantil Inversiones A & J 3000, C.A, fue constituida en fecha 12 de noviembre del año 2001; que tiene como objeto principal el ejercicio de la construcción y del comercio en todas sus formas, dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; compra, venta, importación, exportación, distribución, ensamblaje, instalación y permuta de todo tipo de equipos eléctricos, electrónicos, mecánicos tanto del uso industrial como comercial y domestico; que en fecha 05 de septiembre de 2005, el ciudadano: Carlos Alfredo Hernández Zamora, titular de la Cédula de Identidad N° 9.915.294, en su carácter de Presidente de Inversiones A & J 3000, C.A, le confiere poder general de administración y disposición, al ciudadano: Carlos Enrique Hernández Zamora, titular de la cédula de Identidad N° 8.570.940; para que en nombre de su representada, reclame sostenga y defienda, los derechos e intereses y acciones, en todos y cada uno de los asuntos, negocios, acreencias e intereses que tiene en la actualidad o tuviese en lo futuro, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativa de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Copia fotostática simple de Partida de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Cajigal, Estado Sucre; de fecha 17 de junio de 1997. (Folio 134). Al respecto se indica, que ello no constituye un hecho controvertido en esta alzada, por lo que resulta inoficiosa su valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

7.- Copia fotostática simple de Partida de Nacimiento, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 01 de febrero de 1999. (Folio 135). Al respecto se indica, que dicha instrumental nada aporta a los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

8.- Marcadas “D”, constancias de estudios emanadas de la Escuela Básica Juana Josefa Vargas, de Valle de la Pascua – Estado Guarico, de fecha 27 de Octubre de 2006. (Folio 136y 137). Al respecto se indica, que dicha instrumental nada aporta a los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia se desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
9.- Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., marcada con la letra “E” (Folios 138 al 145). Al respecto se indica, que los referidos documentales no fueron desconocidos, ni impugnados por la representación judicial de la co-demandada Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A, quedando demostrado con las referidas documentales que la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A fue constituida en fecha 06 de junio del año 2006, tiene como objeto la construcción de obras civiles, petroleras, movimientos de tierra, compra y venta y alquiler de maquinarias pesada, exportación e importación de las mismas, transporte, compra y venta de materiales para la construcción, servicios de mantenimiento, construcción, promoción y venta de urbanizaciones y edificaciones, red de aguas blancas y negras, red de electrificación, vialidad urbanismo y en general todo lo relacionado con el servicio de fletes. Que la dirección y administración de la empresa esta conformada por un presidente, ciudadano: Carlos Eduardo Urbano Fermín, un Vicepresidente, Ciudadano Carlos Enrique Urbano Fermín, y los directores ciudadanos Hilda Fermín, Víctor Manuel Vargas y Carlos Enrique Hernández Zamora, asimismo, se desprende que el capital social está constituido por la cantidad de Cien Millones de Bolívares, dividido en los siguientes términos: Carlos Eduardo Urbano Fermin, suscribió 3000 acciones por un monto de Bs.30.000.000,00, Hilda Fermín, suscribió 3000 acciones por un monto de Bs.30.000.000,00, Víctor Manuel Vargas, suscribió 2000 acciones por un monto de Bs.20.000.000,00 y Carlos Enrique Hernández Zamora suscribió 2000 acciones por un monto de Bs.20.000.000,00; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

10.- Copias fotostáticas simples de Acta levantada por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, con motivo de las discusiones conciliatorias de la Convención Colectiva del Trabajo bajo el Marco de una Reunión Normativa Laboral, cuyo objeto era normar las Relaciones Laborales de Trabajo para las Empresas de la rama de actividad económica de la Industria de la Construcción, Madera Conexos y Similares, de fecha 27 de Febrero de 2007. (Folios 146 al 150). Al respecto se indica, que dicha documental nada aporta al tema debatido resultando inoficiosa su valoración, por tanto se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

11.- Exhibición de Documentos:
- Promovió la exhibición de documentos para que en la Audiencia de juicio la sociedad mercantil, Inversiones A & J 3.000C.A., parte co- demandada en la presente causa exhibiera: a) El libro de horas extras que debe llevar la empresa, conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se indica, que en la oportunidad de ley, dicha parte no exhibió los respectivos libros, señalando que la empresa co-demandada no registra en sus archivos un libro de horas extras, no obstante, constando en los recibos de pagos consignados por ambas partes, el pago de horas extras, y considerando que los patronos que efectivamente ocupen trabajadores en horas extras, de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo deben llevar dicho libro, este tribunal da por ciertas las afirmaciones del promovente de la prueba respecto de las horas extras demandadas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Los recibos de pagos originales, cuyas copias al carbón fueron consignadas y promovidas, marcada “A”. Al respecto se indica que la parte codemandada Inversiones A & J 3.000C.A, consignó en forma original, dichas documentales, en consecuencia se tendrá como exacto el texto de los documentos que fueron presentados por la parte demandante en copia simple, que rielan a los folios 49 al 98 del presente expediente, ello de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Originales de las partidas de nacimientos, las que fueron promovidas por la parte actora, marcadas con la letra “C”. Al respecto se indica, que las mismas fueron estimadas como inoficiosas por esta alzada en el particular Nro.7, por lo que carecen de valoración probatoria. Y así se establece

- Originales de las constancias de estudio, las que fueron promovidas por la parte actora, marcadas con la letra “D”. Al respecto se indica, que las mismas fueron estimadas como inoficiosas por esta alzada en el particular Nro.8, por lo que carecen de valoración probatoria. Y así se establece.

12.- Prueba de Informe:

a) A la Escuela Básica Juana Josefa Vargas, ubicada en Valle de la Pascua, con el fin de que informe si las alumnas Yugleissy y Yuleyssy, estudian en ese plantel y si emitió las constancias de estudio de fechas 27 de Octubre de 2007. Al respecto se indica, que dicha documental nada aporta al tema debatido en esta alzada, resultando inoficiosa su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

13.- Testimoniales de los ciudadanos: ROGLIMER VAZQUEZ Y JOSE MANRRIQUEZ; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Al respecto se indica, que los mencionados ciudadanos no asistieron en la oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales, en consecuencia esta Juzgadora no tiene material probatorio a ser valorado. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Marcado ”A”, Carta de Renuncia de fecha 16 de marzo de 2007, suscrita por el ciudadano Adon Ramírez. Al efecto se señala, que si bien no se evidencia de dicha instrumental el motivo de dicha renuncia, se desprende de la misma, que el ciudadano Adon Ramírez, decidió prestar sus servicios como caporal hasta el día 16/03/2007, por lo que se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Marcado “B”, original de recibo de pago de utilidades, emanado de la sociedad mercantil Inversiones A & J 3000, C.A, (Folio 145). Al respecto se indica, que la referida documental está suscrita por el ciudadano Adon Ramírez, y la misma no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la referida documental que la empresa co-demandada Inversiones A & J 3000, C.A, canceló al hoy trabajador reclamante el día 29/12/2006, la cantidad de Bs. 1.106.727,30 por concepto de Utilidades, por lo que este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Testimoniales de los ciudadanos: VICTOR MANUEL SALAZAR, JOSE ISRRAEL PALACIOS Y JORGE FELIX FIGUEROA ARMAS. Al respecto se indica, que los mencionados ciudadanos no asistieron en la oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales, en consecuencia esta Juzgadora no tiene material probatorio a ser valorado. Y así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los límites a que se contrae la presente controversia, se precisa observar en primer término, lo relativo a la denuncia formulada por la parte actora recurrente, respecto de la violación de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no condenar el Tribunal de Instancia, al ciudadano Carlos Alfredo Hernández Zamora demandado como persona natural por haber prestado el actor –según dichos del recurrente- servicio personal para este, quien no compareció a audiencia alguna ni dio contestación a la demanda. Así las cosas se precisa señalar determinados hechos:

1.- Del escrito libelar se desprende en forma expresa lo siguiente: “…comencé a trabajar con los ciudadanos CARLOS ENRRIQUE Y CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA…de manera personal quienes luego me manifestaron que además trabajaría para la empresa A & J 3.000 C.A…Debiendo destacar…que son hermanos y ambos trabajan juntos en un grupo de empresas, en las cuales, en algunas de ellas, funge como presidente o dueño, o accionista el Señor Carlos Arturo, y en otras, es el señor CARLOS ENRRIQUE…
DEL PETITORIO…acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a:…los ciudadanos CARLOS ENRRIQUE HERNANDEZ ZAMORA Y CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA…DE MANERA PERSONAL.
…Así también demando a las empresas,..A & J 3.000 C.A como a la EMPRESA PREMEZCLADOS & AGRAGADOS LOS LLANOS…”

2.- Que en fecha 13 de julio de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia en forma expresa de la comparecencia de las partes ( no observándose pronunciamiento alguno respecto del ciudadano Carlos Alfredo Hernández) en los siguientes términos: “…Se deja constancia que se encuentra presente por la parte actora la Abogada Alida Duarte Mendoza…se deja constancia que se encuentra presente por la empresa PREMEZCLADOS & AGREGADOS LOS LLANOS la abogada ROSA MARGRITA YSLANDA…asimismo, se deja constancia que la demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ se encuentra asistido por la abogada Rosa Yslanda. Pruebas…”

3.- Cursa a los folios 156 de las presentes actuaciones, instrumento poder de Administración y disposición, otorgado por el ciudadano Carlos Alfredo Hernández Zamora, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones A & J 3000, C.A al ciudadano Carlos Enrique Zamora, para que en nombre de su representada reclame, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de los asuntos, negocios acreencias e intereses que tienen en la actualidad o para el futuro.

4.-Cursa a los folios 169 y siguiente de las presentes actuaciones, Contestación a la demanda presentada por el Abogado Luis Enrique Quintero en representación únicamente del ciudadano Carlos Enrique Hernández Zamora, y las empresas Inversiones A & J 3000, C.A y Premezclados y Agregados los Llanos, C.A.

5.- Del acta de juicio de fecha 13 de marzo de 2008, se desprende la comparecencia de la parte codemandadas en los siguientes términos: el ciudadano Carlos Enrique Hernández y las sociedades mercantiles inversiones A & J 3000, C.A y empresa Premezclados y Agregados Los Llanos .C.A, representados legalmente, por el profesional del derecho, ciudadano Luis Enrique Quintero Lopez…se deja constancia con la presente que el ciudadano: Carlos Alfredo Hernández Zamora…no constituyó abogado.

Precisado lo cual, resulta claro, tal y como fue observado por la representación judicial de la parte actora recurrente, que en el caso bajo análisis el co-demandado de autos ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA, no compareció a ninguna de las audiencias celebradas en el presente asunto, ni dio contestación a la demanda, lo que generaria prima facie el pronunciamiento de la admisión de los hechos respecto al referido ciudadano, en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior, observa quien decide, que tal consecuencia jurídica de admisión de los hechos no puede ser considerada en forma automática en todos los asuntos en que se verifique la incomparecencia de la parte accionada, por cuanto en los casos –como el de autos- donde existe pluralidad de partes, por la presunta existencia de un grupo económico, además de la invocación de un servicio en favor de una persona natural, o bien en los asuntos en los que se invoque la responsabilidad solidaria (de contratistas, subcontratistas, personas naturales, adquirientes y enajenantes de un fondo de comercio, etc.) respecto de las obligaciones derivadas de una relación de trabajo, es necesario, ponderar tal consecuencia procesal, la que es sin lugar a dudas de carácter presuntivo, en base a la actuación, alegación y probanzas de todos los intervinientes del proceso (actores y codemandados), a fin de dar cumplimiento al principio de veracidad procesal, ello, debido a que en determinados casos dicha admisión puede contraponerse a la realidad de los hechos, y así mismo, atender a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación se adopta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, que al efecto dispone:
“…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…” (negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, debe indicarse que, la admisión de los hechos, en los términos del artículo 131 eiusdem, es una presunción que queda desvirtuada en los casos de que estos sean contrarios a derecho, esto es, que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de Ley no se correspondan con el supuesto de hecho contenido en las normas jurídicas.

Consecuente con lo que, es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso en concreto, toda vez que, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión se establece esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante de indiscutible logicidad y coherencia, mas no los que resulten inverosímiles con relación a la legalidad de la acción o de la pretensión.

Así, pretende la parte actora en el caso de autos, la condenatoria del ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ, (quien no compareció a ninguna de las audiencias) por haber según sus dichos, prestado servicios personales a este; lo cual quedó admitido por su inasistencia; en tal orden, observa quien decide, que de las pruebas cursantes en autos se desprende, específicamente de los recibos de pagos, que el actor laboró inicialmente como obrero de primera, y posteriormente hasta la fecha de culminación de su relación laboral como caporal, para una obra de construcción denominada Villas del Sol, recibiendo salarios semanales emitidos por la empresa Inversiones A & J 3000, C.A –atendiendo al tabulador de la Convención colectiva de la Construcción- desde el día 16 de enero de 2006, fecha de inicio de su relación laboral, hasta el día 16 de marzo de 2007, fecha de culminación de la relación laboral, hechos afirmados en el escrito libelar y no controvertidos en forma alguna.

En tal sentido, en opinión de esta alzada, resulta incongruente la prestación personal a favor del ciudadano Carlos Alfredo Hernández y también para las empresas Inversiones A & J 3000 C.A y Premezclados y Agregados los Llanos, conjuntamente, al constar en autos fehacientemente la prestación de servicio para una obra específica de construcción, aunado al hecho de no haberse fijado expresamente las condiciones de modo y tiempo, en que supuestamente se prestó servicio a las personas naturales demandadas en forma personal, toda vez, que como se reitera, si bien se manifestó haber prestado servicios personales al ciudadano Carlos Alfredo Hernández, los hechos libelados y probados por ambas partes respecto a tiempo (fecha de inicio y culminación de la relación), actividad, cargo y salario, se corresponden con una prestación de servicio para una empresa de la construcción, por tanto, atendiendo a la sana critica, en los términos del artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, priva ello, entre otras razones por cuanto es manifiestamente contrario a derecho condenar a una persona natural, por una supuesta prestación de servicio en su favor, en base a una convención colectiva, de tal suerte, que dadas las condiciones fácticas presentes en el caso bajo análisis, la presunción de admisión de los hechos respecto del ciudadano Carlos Alfredo Hernández Zamora, quedó desvirtuada por las pruebas cursantes a los autos, promovidas por los demás litisconsortes y el propio actor, de las que se acredita una prestación de servicio personal a favor de una empresa de Construcción denominada A & J 3000 C.A. Y así se establece.

Dilucidado lo que antecede, corresponde verificar lo relativo a la existencia del grupo de empresas, invocado por la parte recurrente, al señalar que consta en autos elementos que ciertamente acreditan su existencia, habida cuenta que el ciudadano Carlos Enrique Hernández Zamora (demandado a titulo personal) es director con facultades de Administración de la Empresa Premezclados y Agregados Los Llanos C.A y a su vez, es Apoderado de la empresa Inversiones A&J 3000, con facultades de Administración y Dirección, aunado al hecho de que ambas empresas se dedican a la rama de la construcción, y que los pagos efectuados al trabajador se realizan atendiendo a lo dispuesto en la convención colectiva de la industria de la construcción.

Asimismo, se desprende de autos que manifiesta la parte actora en su libelo de demanda, que el grupo de empresa, cuya existencia solicita se declare, se encuentra integrado además de los demandados de autos, por las empresas SYSEUFSA, TRANSUFCA, CUFERCA entre otras, denominadas todas como grupo Urbano Fermín.

Es así, que resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto dispone:

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’. (negrillas y cursivas del Tribunal).

Por su parte, el tratadista Rafael Alfonso Guzman, en su obra Otras caras del primas laboral, estableció que es sobre la base de una sociedad irregular o de hecho formada por personas bien sea naturales o jurídicas, concertadas en dirigir la actividad de sus respectivas empresas, a un fin económico único, que puede entenderse tales exigencias reglamentarias de una administración o control común y constituyan una unidad económica.

En este orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, estableció: “Ahora bien, el criterio de “unidad económica”, fue consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refiere a la determinación de los beneficios de una empresa. Por su parte, el reglamento de la referida ley de una forma más precisa, se centra en este concepto para regular la situación jurídica de los grupos de empresas.
De otra parte, considera esta Sala que debe hacerse forzosa referencia a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, la cual estableció: (...) 3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo. (… omissis…). De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes: El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas … cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas. (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Precisado lo cual, se desprende de dicho criterio jurisprudencial, el alcance del principio de unidad económica de las empresas, que no solo representa el reconocimiento de su existencia, sino el de la solidaridad pasiva entre sus integrantes, vista la presencia de elementos fundamentales, como son los beneficios económicos unitarios de estas, cuyo espíritu tiene sus bases en lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa en la que se estableció que lo relativo a la distribución de los beneficios económicos entre los trabajadores, se haría atendiendo a la unidad económica, por tanto, se genera la obligación grupal patrimonial, constituyendo ello un elemento esencial y determinante del grupo de empresas, así como el hecho de que sus accionistas y propietarios sean comunes, o bien porque los órganos de dirección o administración de las empresas que se pretenden vincular (grupo de empresas) estuvieren conformados en forma significativa por las mismas personas, entre otros supuestos a considerar.

Así las cosas, observa quien sentencia, que vista la forma de contestación de la demanda, en la que negaron en forma absoluta la existencia de un grupo económico, correspondió a la parte actora acreditar la supuestos fácticos contenidos en el artículo 22 eiusdem, que hacen presumir la existencia de un grupo económico entre los codemandados de autos, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tales efectos, de las pruebas promovidas por la parte accionante, se desprende copia simple del acta constitutiva de la empresa Inversiones A & J 3000 C.A, valorada en su oportunidad, de la que se evidencia, específicamente del acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de septiembre de 2004, como único accionista y propietario del 100% de las acciones, el ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ, teniendo como objeto la referida empresa, según acta de Asamblea General de fecha 29 de noviembre de 2005, dedicarse a la explotación general de quipos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos, en especial todo lo relacionado con la computación, fotocopiadoras, equipos de oficina y vehículos en general, así como todo lo relacionado con la explotación del ramo de la construcción, ejecución de trabajos, de mantenimiento y reparación de todo tipo de obras.

Así mismo, se evidencia según folio 128 de las presentes actuaciones, Poder General, tanto de Administración como de Disposición, de fecha 05 de septiembre de 2005, otorgado por el ciudadano Carlos Alfredo Hernández Zamora, en su carácter de presidente de la sociedad Mercantil Inversiones A & J 3000, C.A, al ciudadano Carlos Enrique Hernández Zamora, para que en nombre de su representada reclame, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de los asuntos, negocios, acreencias e intereses que tiene en la actualidad o en el futuro, entre otras cosas.

Por otro lado, consta en autos, copia simple del acta constitutiva de la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, de la que se desprende (clausula 15) que, ostentan los cargos de presidente y vicepresidente los ciudadanos Carlos Eduardo Urbano Fermin y Carlos Enrique Urbano Fermin, y como directores, los ciudadanos, Hilda Fermín, Víctor Manuel Vargas y Carlos Enrique Hernández Zamora, teniendo cualesquiera de ellos en forma indistinta pero conjuntamente con el presidente, la administración de dicha empresa, asimismo, se desprende que el capital social está constituido por la cantidad de Cien Millones de Bolívares, dividido en los siguientes términos: Carlos Eduardo Urbano Fermin, suscribió 3000 acciones por un monto de Bs.30.000.000,00, Hilda Fermín, suscribió 3000 acciones por un monto de Bs.30.000.000,00, Víctor Manuel Vargas, suscribió 2000 acciones por un monto de Bs.20.000.000,00 y Carlos Enrique Hernández Zamora suscribió 2000 acciones por un monto de Bs.20.000.000,00, teniendo como objeto todo lo relacionado con la Construcción de obras civiles y petroleras.

Precisado lo cual, resulta necesario, a los fines de determinar la existencia o no del grupo económico, atender a los siguientes hechos:

1.- Que el actor prestó sus servicios personales para la empresa Inversiones A & J 3000, C.A, hecho este que dimana de los recibos de pagos promovidos por este, así como de la contestación de la demanda efectuada por la referida empresa, quien expresamente reconoció tal hecho.

2.- De las actas constitutivas de las empresas Inversiones A & J 3000 C.A, se evidencia, tal y como quedó establecido precedentemente, como único accionista y propietario, el ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ, no obstante no consta que este tenga participación accionaria ni al menos monetaria en la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos.

3.- No se desprende de autos, que la labor ejecutada por el ciudadano Adon Ramírez, fuera recibida indistintamente por cualquiera de las empresas demandadas.

4.- De las Copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada Premezclados y Agregados Los Llanos, se desprende que, ostentan los cargos de presidente y vicepresidente, los ciudadanos Carlos Eduardo Urbano Fermin y Carlos Enrique Urbano Fermin, respectivamente, y como directores, los ciudadanos, Hilda Fermín, Víctor Manuel Vargas y Carlos Enrique Hernández Zamora.

5.- No se desprende de autos, que las empresas demandadas funcionen a través de una estrategia empresarial, financiera, operativa o técnica común

6.- Finalmente, si bien el accionante adujo que, las empresas demandadas se denominan como grupo Urbano Fermin, tal circunstancia no consta en autos.

De lo anterior se colige, que no se desprende de autos la actividad propia de un grupo respecto de las interacciones que sus supuestos asociados, pudieran estar realizando a los fines de unificar sus resultados económicos, cuyo propósito es el unánimemente perseguido por un grupo de empresa.

Tampoco se desprende de autos, que las demandadas posean accionistas con poder decisorio común, sus órganos de dirección están compuestas por diferentes personas, tal y como se evidencia de las actas constitutivas de las empresas accionadas ut supra referidas, asimismo, no se evidencia que hayan mantenido articuladamente una relación con el demandante, ni que desarrollen actividades que evidencien su integración, ni mucho menos se desprende la utilización por parte de estas, de un mismo emblema que las identifique, de tal suerte, que no resulta aplicable al caso de autos, en ninguno de sus literales, la normativa contenida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al no constatarse en autos, algunos de los supuestos que hacen presumir la existencia de un grupo económico.

Aunado al hecho de que el actor pretende la declaratoria de grupo económico, por haberle otorgado el único accionista de la empresa Inversiones A & J, ciudadano Carlos Alfredo Hernández poder de administración y dirección sobre su empresa, a su hermano Carlos Enrique Hernández, quien además es director de la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, lo que no constituye per se un hecho que haga presumir que exista un grupo económico, toda vez que, en opinión de quien decide, no es sostenible jurídica ni objetivamente equipar la representación por poder a un órgano de dirección estatutario.

De ello, en el caso de autos, el único elemento conector entre ambas empresas es el instrumento poder que le fuere otorgado por el accionista único de la empresa A & J 3000 C.A., al ciudadano Carlos Enrique Hernández, quien a su vez es director de la empresa Premezclados los Llanos, sin poder decisivo autónomo, ya que sus facultades como director deben ser ejercidas conjuntamente con el Vicepresidente y Presidente, ninguno de los cuales detenta participación alguna personal ni orgánica en la empresa A & J 3000 C.A, de modo que no se aprecia que las juntas administradoras u órganos de administración estuvieren conformados en proporción significativa, por las mismas personas, ni tampoco se evidencia que el ciudadano Carlos Enrique Hernández al menos hubiere ejecutado actos de administración de las empresa co-demandadas.

Dilucidado lo que antecede, debe atenderse lo relativo a la solicitud de condenatoria del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de este la aplicación del artículo 100 “Eiudesm”, estimando que -según dichos de la recurrente- si bien el retiro del trabajador fue mediante renuncia, el mismo debe equipararse al retiro justificado, al no cancelarle el patrono los últimos meses laborados, en tal sentido, consta en autos la renuncia del actor, sin que se evidencie que la misma fuera motivada, no obstante, atendiendo al hecho de que el último recibo de pago acreditado a los autos por el actor es de fecha 21/01/2007, y habiendo reconocido la demandada A & J 3000, en su contestación a la demanda como fecha de culminación de la relación de Trabajo el día 16 de marzo de 2007, sin que acreditara el pago de salario correspondiente al actor desde enero 2007 hasta la fecha de su retiro (16/03/2007), emerge como inequívoco el hecho invocado por el trabajador de que la culminación se debió a un retiro justificado por falta de pago de salario, correspondiendo así la consecuencia del artículo 125 “Eiusdem”. Y así se decide.

En otro orden, visto lo controvertido del monto del salario, por cuanto solicitó la recurrente, se acuerde incluir el concepto de bono alimenticio como componente del salario integral, este tribunal aprecia, que a pesar de que dicho extremo no fue demandado expresamente como integrante del salario, no obstante, conforme el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estimando el hecho de que de los recibos de pago cursante a los folios 49 al 98, no impugnados por la parte contra quien se opone, se aprecia además de un salario semanal, la acreditación de un monto en bolívares otorgado también semanalmente, al que signan Bono Alimenticio, equivalente a la cantidad de Bs.5.000,00, diarios, se hace necesario atender a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que Prevé: “ Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”
Parágrafo segundo. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivada de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial…” (negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Por su parte el artículo 4 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores dispone: “…En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley…”

Así las cosas, en aplicación de las normas ut supra referidas y atendiendo al hecho de que la doctrina de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha señalado en forma pacífica e inveterada que la estimación del salario corresponde a los jueces en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, a juicio de esta alzada, resulta procedente la pretensión de la recurrente de integrar al salario, el concepto de Bono alimenticio recibido en efectivo semanalmente, en forma regular y permanente, por cuanto la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que establece las modalidades de cumplimiento de este beneficio prohíbe expresamente que el mismo sea otorgado en dinero, por lo que en criterio de esta alzada, el salario diario del actor en efectivo incluye la cantidad que pretendió ser pagada como Bono Alimenticio por la codemandada de autos A & J 3000, C.A, habida cuenta que entre otros aspectos no consta en autos la materialización efectiva y real de un contrato suscrito entre la accionada y alguna de las empresas autorizadas para la emisión de los ticket o cupones de alimentación, ni mucho menos que estuviere excluido de su pago, de tal suerte, que debe integrarse el salario en los siguientes términos:


Período salario diario según Convención Colectiva
de la Construcción 2003-2006 Monto pagado por concepto de Bono Alimenticio SALARIO BASE
Enero 2006/
febrero 2007 Bs 29.473,00 Bs 5.000,00 Bs 34.473,00
Marzo 2007 Bs 34.483,92 Bs. 5.000,00 Bs 39.483,92

En base a lo anterior, se acuerda el recalculo, vista la incidencia del concepto de bono alimenticio, de los conceptos condenados por la recurrida, debiendo adicionarse a este, las alícuotas de bono vacacional, utilidades, horas extras y bono de asistencia puntual, estimados por el Tribunal A-quo para fijar el salario, atendiendo al principio de prohibición de reformatio in peius, en perjuicio del único apelante, en los siguientes términos:

SALARIO BASE Alícuotas utilidades (Cláusula 25 Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) Alícuotas bono vacacional (Cláusula 24 Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006) Horas Extras Bono Asistencia Puntual Salario integral diario
Bs 34.473,00 Bs 6.719,29 Bs 573,08 Bs.9.005,63 Bs.4.011,60 Bs 54.782,60
(Bs. F 54,78)
Bs 39.483,92 Bs 7.854,67 Bs 766,30 0 0 Bs 48.104,89
Bs F. (48.10)

Inicio de la relación:16/01/2006
Fecha de culminación: 16/03/2007

Prestación de Antigüedad (art.108 Ley Orgánica del Trabajo)
días salario integral total
45 Bs 54,78 Bs 2.465,10
10 Bs 48,10 Bs 481,00
Bs 2.946,10


Vacaciones y Bono Vacacional (cláusula 24 Convención de la Construcción 2003-2006
días ultimo Salario normal total
58 Bs 39,48 Bs 2.290,07
9,66 Bs 39,48 Bs 381,41
Bs 2.671,48


Utilidades (cláusula 25 Convención de la Construcción 2003-2006
Días Salario normal total
82 Bs 34,47 Bs 2.826,79
13,66 Bs 39,48 Bs 539,35
Bs 3.366,14
Cantidad recibida: Bs 1.106,72
total adeudado por utilidades Bs 2.259,42


Indemnización Art.125 Ley Orgánica del Trabajo
Días Salario normal Total
30 Bs 48,10 Bs 1.443,00
45 Bs 48,10 Bs 2.164,50
Bs 3.607,50


Asistencia Puntual y perfecta (clausula 10 Convención de la Construcción 2003-2006
Días Salario normal Total
35 Bs 34,47 Bs 1.206,56
14 Bs 39,48 Bs 552,77
Bs 1.759,33


Días de Descanso Domingos desde 16/01/2006 al 05/03/2007
Días Salario normal total
7 Bs 34,47 Bs 241,31


Días de Descanso contractual (cláusula 8de la Convención de la Construcción)
Días Salario normal Total
110 Bs 34,47 Bs 3.792,03
14 Bs 39,48 Bs 552,77
Bs 4.344,80


DIFERENCIA DE SALARIOS en días de Descanso
Perìodos Salario normal Salario pagado Diferencia Días Domingos acordados por el A-quo total Diferencia
06/03/2006-23/04/2006 Bs 34,47 Bs 24,55 Bs 9,92 7 Bs 69,45
24/04/2006-16/03/2007 Bs 39,48 Bs 29,47 Bs 10,01 2 Bs 20,02


DIFERENCIA DE SALARIOS
Perìodos Salario normal Salario pagado Diferencia Díasde salarios acordados por el A-quo total Diferencia
16/01/2006-25/06/2006 Bs 34,47 Bs 24,55 Bs 9,92 160 Bs 1.587,43
26/06/2006-13/03/2007 Bs 39,48 Bs 29,47 Bs 10,01 15 Bs 150,15

Salario normal Devengado para el inicio del año escolar Días Total útiles
Bs 34,47 40 Bs 1.600,00

Ahora bien, esta alzada, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, observa, respecto de las diferencias de horas extras, que las mismas no serán recalculadas, por cuanto el A-quo condenó la cantidad de 123 horas extras reclamadas, en base a una diferencia de Bs F 6,89, siendo lo correcto con base a la cantidad de Bs. F 1,67, que resulta de la diferencia entre el salario otorgado al trabajador (Bs.4,79 por hora extra) y el salario que realmente le corresponde (Bs.6,46 valor hora más el recargo del 50% equivalente a la hora extra), en los siguientes términos:

Salario normal Valor Hora 50% hora extra total Salario pagado al trabajador según libelo de demanda total diferencia
Bs 34,47 Bs 4,31 Bs 2,15 Bs 6,46 Bs 4,79 Bs 1,67


No obstante, atendiendo al principio de prohibición de reformatio in peius, en razón al cual no se puede modificar el fallo en perjuicio del único apelante, este Tribunal, confirma los montos condenados por el Tribunal A-quo por dicho concepto de horas extras. Y así se establece.

En otro orden, en lo que respecta a la reclamación efectuada por concepto de refrigerio, y salarios por oportunidad de pago de prestaciones sociales, debe observarse, que por cuanto los mismos se ajustan a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de la industria de la Construcción vigente para el período 2003-2006, se confirma su condenatoria Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente debe ser declarado parcialmente con lugar, debiendo confirmarse parcialmente la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia recurrida emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Adon Ramírez contra los ciudadanos Carlos Alfredo Hernández Zamora y Carlos Enrique Hernández Zamora y la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos C.A. Cuarto: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Adon Ramírez en contra de la empresa A & J 3000, en consecuencia se condena a dicha empresa al pago de los siguientes conceptos reclamados:


A) Antigüedad (cláusula 37 y Art.108 LOT) Bs. 2.946,10
B) Vacaciones y bono vac. (cláusula 24) Bs.2.671,48
C) Utilidades (cláusula 25) Bs. 2.259,42
d) Indemnizaciones art.125 LOT Bs. 3.607,50
e) Asistencia Puntual Perfecta
(cláusula 10) Bs. 1.759,33
F) Diferencia de Horas Extras Bs 259,20
G) Refrigerio Bs 1.060
H) Días de Descanso (domingos) 16/01/2006-05/03/2007 Bs 241,31

I) Días de Descanso Contractual (claúsula 8) Bs. 4.344,80
J) Diferencia de salarios en Días de descanso Domingos 06/03/2006-23/04/2006
Bs. 123,92
K) Diferencia de salario 16/01/2006 al 25/06/2006 Bs.1.587,43
L) Diferencia de salario 26/06/2006 al 13/03/2007 Bs.150,15

M) Utiles Escolares Bs. 1.600,00


-Se acuerda el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro 16-03-2007, hasta el momento que le sean cancelados sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Convención Colectiva de los empleados de la Construcción, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto.

-Se acuerdan los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, calculados desde incumplimiento voluntario de la sentencia, en los términos del artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de agosto del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. ROSY EMILY BRITO

LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA,