REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000055
Parte Actora: Cornelio Saavedra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.219.-
Apoderada Judicial de la Parte Actora: ALIDA DUARTE MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.661.
Parte Demandada: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ZAMORA y CARLOS ALFREDO HERNANDEZ ZAMORA; A & J 3000 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el Nº 54-A, y PREMEZCLADOS y AGREGADOS LOS LLANOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 9, Tomo A-43.-
Apoderado Judicial de las Partes Demandadas Carlos Enrique Hernández Zamora, A & J 3000 C.A y PREMEZCLADOS y AGREGADOS LOS LLANOS: LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.304.
Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 25 de Marzo de 2008.
Recibido el presente asunto en fecha 11 de junio de 2008, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2008, por la Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la decisión que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Cornelio Saavedra Rodríguez contra los ciudadanos Carlos Alfredo Hernández Zamora y Carlos Enrique Hernández Zamora y la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos C.A y Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano Cornelio Saavedra Rodríguez contra la empresa A & J 3000 C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de Junio de 2008, se fijo oportunidad para la audiencia, pautándose la misma, para el día 10 de julio del corriente año, no obstante, en fecha 07 de julio de 2008, el Juez suplente, dictó auto mediante el cual acordó diferir la celebración de la audiencia de apelación para el día martes 29 de julio de 2008, en virtud de la reincorporación de la Juez Superior Titular de este Despacho, lo que implicaría la celebración nuevamente de la audiencia, de conformidad con la sentencia Nº 0867 de fecha 03/05/2008, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, reasumidas como fueron las funciones por quien suscribe, como Juez Superior Primero del Trabajo, en fecha 25 de julio del corriente año, se dictó auto de abocamiento con la expresa indicación, de que como quiera que el derecho de Recusación conferido a las partes, como medio de defensa, es oponible incluso en la oportunidad de la Audiencia, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ratificaba la oportunidad fijada en el auto de fecha siete (07) de julio de 2008, para la audiencia oral de apelación, por lo que celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria en fecha 29 de julio de 2008, conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Con el propósito de sustentar su recurso la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, señaló:
1.- Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal a quo en lo relativo a la condenatoria que hiciere el referido juzgado en el presente proceso, por cuanto dicho tribunal no condenó al Ciudadano Carlos Alfredo Hernández Zamora, quien fue demandado en el presente juicio como personal natural, y el mismo, no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de Juicio, desaplicando dicha instancia las consecuencias jurídicas de dichas incomparecencias.
2.- Que en el presente asunto, se demandó al grupo de empresas A & J 3000, C.A y Premezclados y Agregados los Llanos, y la recurrida estableció su inexistencia por cuanto –a su juicio- el objeto de las demandadas y el poder decisorio es distinto, no obstante que de autos, hay evidencias de que ambas demandadas tienen por objeto y causa la actividad de la construcción, y consta instrumento poder del que se desprende que la dirección y administración de las empresas accionadas es llevada por una misma persona, todo lo cual se ajusta a las previsiones contenidas en la sentencia de fecha 25/05/2006, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte actora recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que los motivos de insurgencia contra el fallo recurrido lo constituyen, en primer término, la falta de condenatoria del ciudadano Carlos Alfredo Hernández Zamora, demandado a titulo personal, - el cual según sus dichos - no asistió a audiencia alguna ni contesto la demanda, infringiéndose los artículo 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en segundo término, denuncia el no haber considerado la recurrida la existencia del grupo de empresas a pesar de que consta a los autos pruebas suficientes que demuestran que las empresas Premezclados y Agregados Los Llanos C.A y A&J 3000, trabajan como unidad económica dedicadas a la rama de la construcción, extremos estos que constituyen los límites del presente recurso. Y así se establece.
Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición efectuada por la recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
Así las cosas, se procederá a la revisión del fallo recurrido, y en tal sentido se advierte, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, vista la forma en que se dio contestación a la demanda en la que fue negada la prestación de servicio del actor, tanto para con el ciudadano Carlos Enrique Hernández Zamora, como para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, así como la existencia del grupo económico, correspondió a la parte actora la carga de demostrar la prestación de servicio de manera personal para con los ciudadanos Carlos Alfredo Hernández Zamora y Carlos Enrique Hernández Zamora, así como los hechos generadores de la unidad económica entre las empresas co demandadas de autos, Inversiones A&J 3000 y Premezclados y Agregados Los Llanos, que activaran la presunción iuris tantum, prevista en el literal b del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otro lado correspondió a las codemandadas de autos demostrar la relación laboral del actor sólo para con la empresa Inversiones A&J 3000, así como el pago liberatorio de todos los conceptos demandados por el accionante.
En este sentido, resulta necesario señalar que la distribución de la carga probatoria se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo Nº 419 proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2.004, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge: “…Respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. …5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa este Sentenciador a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DEL ACTOR
1.- Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.
2.- Marcados con la letra “A”, Copias al carbón de recibos de pagos de salarios emanados de la sociedad mercantil Inversiones A & J 3000, C.A. (Folios 44 al 62). Al respecto se indica, que las referidas documentales están suscritas tanto por la parte demandante como por la parte co-demandada, Inversiones A & J 3000, C.A, y las mismas no fueron impugnadas, desconocidos ni atacadas por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con las referidas documentales que la empresa co-demandada Inversiones A & J 3000, C.A, cancelaba semanalmente al hoy demandante por concepto de salario la suma de Bs.F 1.750,00, quincenal, por trabajos en la obra Vidal Guía, por lo que este Tribunal, les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Marcada con la letra “B”, (folios 63 al 93), copia fotostática simple de comprobante provisional de registro de información fiscal, emanado del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contentivo de datos del contribuyente Inversiones A & J 3000, C.A; copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva Estatutaria y Actas de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Inversiones A & J 3000, C.A; y copias fotostáticas simples de poder general de administración y disposición, conferido por el Ciudadano Carlos Alfredo Hernández Zamora al ciudadano Carlos Enrique Hernández Zamora. Al respecto se indica, que las referidas documentales no fueron desconocidas, ni impugnados ni atacadas por la co-demandada Inversiones A & J 3000, C.A.; y de las mismas se desprenden los siguientes hechos:
Que la empresa co-demandada Inversiones A & J 3000, C.A, posee un número de registro de información fiscal, identificado con el N° J-30866133-3; que la sociedad mercantil Inversiones A & J 3000, C.A, fue constituida en fecha 12 de noviembre del año 2001; que tiene como objeto principal el ejercicio de la construcción y del comercio en todas sus formas, dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; compra, venta, importación, exportación, distribución, ensamblaje, instalación y permuta de todo tipo de equipos eléctricos, electrónicos, mecánicos tanto del uso industrial como comercial y domestico; que en fecha 05 de septiembre de 2005, el ciudadano: Carlos Alfredo Hernández Zamora, titular de la Cédula de Identidad N° 9.915.294, en su carácter de Presidente de Inversiones A & J 3000, C.A, le confiere poder general de administración y disposición, al ciudadano: Carlos Enrique Hernández Zamora, titular de la cédula de Identidad N° 8.570.940; para que en nombre de su representada, reclame sostenga y defienda, los derechos e intereses y acciones, en todos y cada uno de los asuntos, negocios, acreencias e intereses que tiene en la actualidad o tuviese en lo futuro, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativa de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., (Folios 97 al 101). Al respecto se indica, que los referidos documentales no fueron desconocidos, ni impugnados por la representación judicial de la co-demandada Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A, quedando demostrado con las referidas documentales que la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A fue constituida en fecha 06 de junio del año 2006, tiene como objeto la construcción de obras civiles, petroleras, movimientos de tierra, compra y venta y alquiler de maquinarias pesada, exportación e importación de las mismas, transporte, compra y venta de materiales para la construcción, servicios de mantenimiento, construcción, promoción y venta de urbanizaciones y edificaciones, red de aguas blancas y negras, red de electrificación, vialidad urbanismo y en general todo lo relacionado con el servicio de fletes. Que la dirección y administración de la empresa esta conformada por un presidente, ciudadano: Carlos Eduardo Urbano Fermín, un Vicepresidente, Ciudadano Carlos Enrique Urbano Fermín, y los directores ciudadanos Hilda Fermín, Víctor Manuel Vargas y Carlos Enrique Hernández Zamora, asimismo, se desprende que el capital social está constituido por la cantidad de Cien Millones de Bolívares, dividido en los siguientes términos: Carlos Eduardo Urbano Fermin, suscribió 3000 acciones por un monto de Bs.30.000.000,00, Hilda Fermín, suscribió 3000 acciones por un monto de Bs.30.000.000,00, Víctor Manuel Vargas, suscribió 2000 acciones por un monto de Bs.20.000.000,00 y Carlos Enrique Hernández Zamora suscribió 2000 acciones por un monto de Bs.20.000.000,00; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
5.- Marcado con la letra “E” (folio 102), copia fotostática simple de Carta de renuncia suscrita por el Arquitecto Cornelio Saavedra, en su carácter de General de la empresa Inversiones A & J 3000, C.A, de fecha de marzo de 2007. Al efecto se señala, que si bien no se evidencia de dicha instrumental el motivo de dicha renuncia, se desprende de la misma, que el ciudadano Ingeniero Coorenelio Saavedra, decidió prestar sus servicios hasta el día 16/03/2007, por lo que se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
6.- Exhibición de Documentos:
- Promovió la exhibición de documentos para que en la Audiencia de juicio la sociedad mercantil, Inversiones A & J 3.000C.A., parte co- demandada en la presente causa exhibiera:
- Los recibos de pagos originales, cuyas copias al carbón fueron consignadas y promovidas, marcadas con la letra “A”. Al respecto se indica, que la parte codemandada Inversiones A & J 3.000C.A, reconoció en la audiencia de juicio, dichas documentales, en consecuencia se tendrá como exacto el texto de los documentos que fueron presentados por la parte demandante en copia simple, que rielan a los folios 44 al 62 del presente expediente, ello de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
7.- Testimoniales de los ciudadanos: ROGLIMER VAZQUEA, ADON RAMIREZ Y JOSE MANRRIQUEZ; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Al respecto se indica, que los mencionados ciudadanos no asistieron en la oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales, en consecuencia esta Juzgadora no tiene material probatorio a ser valorado. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia fotostática simple de Carta de renuncia suscrita por el Arquitecto Cornelio Saavedra, en su carácter de General de la empresa Inversiones A & J 3000, C.A, de fecha de marzo de 2007. Al efecto se señala, que si bien no se evidencia de dicha instrumental el motivo de dicha renuncia, se desprende de la misma, que el ciudadano Ingeniero Coorenelio Saavedra, decidió prestar sus servicios hasta el día 16/03/2007, por lo que se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.- Marcados con la letra “B” (Folios 107 al 121) originales de recibos de pagos de salarios emanados de la sociedad mercantil Inversiones A & J 3000, C.A. Al respecto se indica, que los referidos documentales están suscritos tanto por la parte demandante como por la parte co-demandada, Inversiones A & J 3000, C.A, no fueron impugnados, desconocidos ni atacados por el accionante, quedando demostrado con las referidas documentales que la empresa co-demandada Inversiones A & J 3000, C.A, le cancelaba quincenalmente al hoy demandante por la suma de Bs. 1.750,00, por trabajos en la obra Vidal Guía, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
3.- Testimoniales de los ciudadanos: VICTOR MANUEL SALAZAR, JOSE ISRRAEL PALACIOS Y JORGE FELIX FIGUEROA ARMAS. Al respecto se indica, que los mencionados ciudadanos no asistieron en la oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales, en consecuencia esta Juzgadora no tiene material probatorio a ser valorado. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los límites a que se contrae la presente controversia, se precisa observar en primer término, lo relativo a la denuncia formulada por la parte actora recurrente, respecto de la violación de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no condenar el Tribunal de Instancia, al ciudadano Carlos Alfredo Hernández Zamora demandado como persona natural por haber prestado el actor –según dichos del recurrente- servicio personal para este, quien no compareció a audiencia alguna ni dio contestación a la demanda. Así las cosas se precisa señalar determinados hechos:
1.- Del escrito libelar se desprende en forma expresa lo siguiente: “…comencé a prestar mis servicios profesionales conforme me faculta la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 9, con los ciudadanos CARLOS ENRRIQUE Y CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA…de manera personal quienes luego me manifestaron que además trabajaría para la empresa A & J 3.000 C.A…Debiendo destacar…que son hermanos y ambos trabajan juntos en un grupo de empresas, en las cuales, en algunas de ellas, funge como presidente o dueño, o accionista el Señor Carlos Arturo, y en otras, es el señor CARLOS ENRRIQUE…
DEL PETITORIO…acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a:…los ciudadanos CARLOS ENRRIQUE HERNANDEZ ZAMORA Y CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA…DE MANERA PERSONAL.
…Así también demando a las empresas,..A & J 3.000 C.A como a la EMPRESA PREMEZCLADOS & AGRAGADOS LOS LLANOS…”
2.- Cursa a los folios 27 y 30 de las presentes actuaciones, poderes otorgados, por el ciudadano Carlos Enrique Hernández Zamora, en nombre propio y en su carácter de director Administrativo de la Empresa Mercantil INVERSIONES A & j 3000 C.A, y por la empresa PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS C.A, al Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ.
3.- Cursa a los folios 123 y siguiente de las presentes actuaciones, Contestación a la demanda presentada por el Abogado Luis Enrique Quintero en representación únicamente del ciudadano Carlos Enrique Hernández Zamora, y las empresas Inversiones A & J 3000, C.A y Premezclados y Agregados los Llanos, C.A.
4.- Del acta de juicio de fecha 13 de marzo de 2008, se desprende la comparecencia de la parte codemandada en los siguientes términos: se deja constancia de la comparecencia del apoderado Judicial del Ciudadano Carlos Enrique Hernández, sociedad mercantil inversiones A & J 3000, C.A y empresa Premezclados y Agregados Los Llanos .C.A, Abogado Luís Enrique Quintero López. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia a esta audiencia de juicio del ciudadano: Carlos Alfredo Hernández ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Precisado lo cual, resulta claro, tal y como fue observado por la representación judicial de la parte actora recurrente, que en el caso bajo análisis el co-demandado de autos ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA, no compareció a ninguna de las audiencias celebradas en el presente asunto, ni dio contestación a la demanda, lo que generaria prima facie el pronunciamiento de la admisión de los hechos respecto al referido ciudadano, en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior, observa quien decide, que tal consecuencia jurídica de admisión de los hechos no puede ser considerada en forma automática en todos los asuntos en que se verifique la incomparecencia de la parte accionada, por cuanto en los casos –como el de autos- donde existe pluralidad de partes, por la presunta existencia de un grupo económico, además de la invocación de un servicio en favor de una persona natural, o bien en los asuntos en los que se invoque la responsabilidad solidaria (de contratistas, subcontratistas, personas naturales, adquirientes y enajenantes de un fondo de comercio, etc.) respecto de las obligaciones derivadas de una relación de trabajo, es necesario, ponderar tal consecuencia procesal, la que es sin lugar a dudas de carácter presuntivo, en base a la actuación, alegación y probanzas de todos los intervinientes del proceso (actores y codemandados), a fin de dar cumplimiento al principio de veracidad procesal, ello, debido a que en determinados casos dicha admisión puede contraponerse a la realidad de los hechos, y así mismo, atender a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación se adopta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, que al efecto dispone:
“…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…” (negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, debe indicarse que, la admisión de los hechos, en los términos del artículo 131 eiusdem, es una presunción que queda desvirtuada en los casos de que estos sean contrarios a derecho, esto es, que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de Ley no se correspondan con el supuesto de hecho contenido en las normas jurídicas.
Consecuente con lo que, es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso en concreto, toda vez que, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión se establece esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante de indiscutible logicidad y coherencia, mas no los que resulten inverosímiles, o con respecto a la legalidad de la acción o de la pretensión.
Así, pretende la parte actora en el caso de autos, la condenatoria del ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ, (quien no compareció a ninguna de las audiencias) por haber según sus dichos, prestado servicios personales a este; lo cual quedó admitido por su inasistencia; en tal orden, observa quien decide, que de las pruebas cursantes en autos se desprende, específicamente de los recibos de pagos, que el actor laboró como Ingeniero, para una obra de construcción denominada Vidal Guia, desde el día 21 de febrero de 2006, fecha de inicio de su relación laboral, hasta el día 16 de marzo de 2007, fecha de culminación de la relación laboral, hechos afirmados en el escrito libelar y no controvertidos en forma alguna.
En tal sentido, en opinión de esta alzada, resulta incongruente la prestación personal a favor del ciudadano Carlos Alfredo Hernández y también para las empresas Inversiones A & J 3000 C.A y Premezclados y Agregados los Llanos, conjuntamente, al constar en autos fehacientemente la prestación de servicio para una obra específica de construcción como Ingeniero, aunado al hecho de no haberse fijado expresamente las condiciones de modo y tiempo, en que supuestamente se prestó servicio a las personas naturales demandadas en forma personal, toda vez, que como se reitera, si bien se manifestó haber prestado servicios personales al ciudadano Carlos Alfredo Hernández, de los hechos libelados y probados por ambas partes respecto a tiempo (fecha de inicio y culminación de la relación), actividad, cargo y salario, se corresponden con una prestación de servicio para una empresa de la construcción, por tanto, atendiendo a la sana critica, en los términos del artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, priva ello, entre otras razones por cuanto es manifiestamente contrario a derecho condenar a una persona natural, por una supuesta prestación de servicio de una empresa, de tal suerte, que dadas las condiciones fácticas presentes en el caso bajo análisis, la presunción de admisión de los hechos respecto del ciudadano Carlos Alfredo Hernández Zamora, quedó desvirtuada por las pruebas cursantes a los autos, promovidas por los demás litisconsortes y el propio actor, de las que se acredita una prestación de servicio personal a favor de una empresa de Construcción denominada A & J 3000 C.A. Y así se establece.
Dilucidado lo que antecede, corresponde verificar lo relativo a la existencia del grupo de empresas, invocado por la parte recurrente, al señalar que consta en autos elementos que ciertamente acreditan su existencia, habida cuenta que el ciudadano Carlos Enrique Hernández Zamora (demandado a titulo personal) es director con facultades de Administración de la Empresa Premezclados y Agregados Los Llanos C.A y a su vez, es Apoderado de la empresa Inversiones A&J 3000, con facultades de Administración y Dirección, aunado al hecho de que ambas empresas se dedican a la rama de la construcción.
Asimismo, se desprende de autos que manifiesta la parte actora en su libelo de demanda, que el grupo de empresa, cuya existencia solicita se declare, se encuentra integrado además de los demandados de autos, por las empresas SYSEUFSA, TRANSUFCA, CUFERCA entre otras, denominadas todas como grupo Urbano Fermín.
Es así, que resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto dispone:
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’. (negrillas y cursivas del Tribunal).
Por su parte, el tratadista Rafael Alfonso Guzman, en su obra Otras caras del primas laboral, estableció que es sobre la base de una sociedad irregular o de hecho formada por personas bien sea naturales o jurídicas, concertadas en dirigir la actividad de sus respectivas empresas, a un fin económico único, que puede entenderse tales exigencias reglamentarias de una administración o control común y constituyan una unidad económica.
En este orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, estableció: “Ahora bien, el criterio de “unidad económica”, fue consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refiere a la determinación de los beneficios de una empresa. Por su parte, el reglamento de la referida ley de una forma más precisa, se centra en este concepto para regular la situación jurídica de los grupos de empresas.
De otra parte, considera esta Sala que debe hacerse forzosa referencia a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, la cual estableció: (...) 3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo. (… omissis…). De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes: El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas … cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas. (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
Precisado lo cual, se desprende de dicho criterio jurisprudencial, el alcance del principio de unidad económica de las empresas, que no solo representa el reconocimiento de su existencia, sino el de la solidaridad pasiva entre sus integrantes, vista la presencia de elementos fundamentales, como son los beneficios económicos unitarios de estas, cuyo espíritu tiene sus bases en lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa en la que se estableció que lo relativo a la distribución de los beneficios económicos entre los trabajadores, se haría atendiendo a la unidad económica, por tanto, se genera la obligación grupal patrimonial, constituyendo ello un elemento esencial y determinante del grupo de empresas, así como el hecho de que sus accionistas y propietarios sean comunes, o bien porque los órganos de dirección o administración de las empresas que se pretenden vincular (grupo de empresas) estuvieren conformados en forma significativa por las mismas personas, entre otros supuestos a considerar.
Así las cosas, observa quien sentencia, que vista la forma de contestación de la demanda, en la que negaron en forma absoluta la existencia de un grupo económico, correspondió a la parte actora acreditar la supuestos fácticos contenidos en el artículo 22 eiusdem, que hacen presumir la existencia de un grupo económico entre los codemandados de autos, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tales efectos, de las pruebas promovidas por la parte accionante, se desprende copia simple del acta constitutiva de la empresa Inversiones A & J 3000 C.A, valorada en su oportunidad, de la que se evidencia, específicamente del acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de septiembre de 2004, como único accionista y propietario del 100% de las acciones, el ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ, teniendo como objeto la referida empresa, según acta de Asamblea General de fecha 29 de noviembre de 2005, dedicarse a la explotación general de quipos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos, en especial todo lo relacionado con la computación, fotocopiadoras, equipos de oficina y vehículos en general, así como todo lo relacionado con la explotación del ramo de la construcción, ejecución de trabajos, de mantenimiento y reparación de todo tipo de obras.
Así mismo, se evidencia según folio 77 de las presentes actuaciones, Poder General, tanto de Administración como de Disposición, de fecha 05 de septiembre de 2005, otorgado por el ciudadano Carlos Alfredo Hernández Zamora, en su carácter de presidente de la sociedad Mercantil Inversiones A & J 3000, C.A, al ciudadano Carlos Enrique Hernández Zamora, para que en nombre de su representada reclame, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de los asuntos, negocios, acreencias e intereses que tiene en la actualidad o en el futuro, entre otras cosas.
Por otro lado, consta en autos, copia simple del acta constitutiva de la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, de la que se desprende (clausula 15) que, ostentan los cargos de presidente y vicepresidente los ciudadanos Carlos Eduardo Urbano Fermin y Carlos Enrique Urbano Fermin, y como directores, los ciudadanos, Hilda Fermín, Víctor Manuel Vargas y Carlos Enrique Hernández Zamora, teniendo cualesquiera de ellos en forma indistinta pero conjuntamente con el presidente, la administración de dicha empresa, asimismo, se desprende que el capital social está constituido por la cantidad de Cien Millones de Bolívares, dividido en los siguientes términos: Carlos Eduardo Urbano Fermin, suscribió 3000 acciones por un monto de Bs.30.000.000,00, Hilda Fermín, suscribió 3000 acciones por un monto de Bs.30.000.000,00, Víctor Manuel Vargas, suscribió 2000 acciones por un monto de Bs.20.000.000,00 y Carlos Enrique Hernández Zamora suscribió 2000 acciones por un monto de Bs.20.000.000,00, teniendo como objeto todo lo relacionado con la Construcción de obras civiles y petroleras.
Precisado lo cual, resulta necesario, a los fines de determinar la existencia o no del grupo económico, atender a los siguientes hechos:
1.- Que el actor prestó sus servicios personales para la empresa Inversiones A & J 3000, C.A, hecho este que dimana de los recibos de pagos promovidos por este, así como de la contestación de la demanda efectuada por la referida empresa, quien expresamente reconoció tal hecho.
2.- De las actas constitutivas de las empresas Inversiones A & J 3000 C.A, se evidencia, tal y como quedó establecido precedentemente, como único accionista y propietario, el ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ, no obstante no consta que este tenga participación accionaria ni directiva en la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos.
3.- No se desprende de autos, que la labor ejecutada por el ciudadano Cornelio Saavedra, fuera recibida indistintamente por cualquiera de las empresas demandadas.
4.- De las Copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada Premezclados y Agregados Los Llanos, se desprende que, ostentan los cargos de Presidente y Vicepresidente, los ciudadanos Carlos Eduardo Urbano Fermin y Carlos Enrique Urbano Fermin, respectivamente, y como directores, los ciudadanos, Hilda Fermín, Víctor Manuel Vargas y Carlos Enrique Hernández Zamora.
5.- No se desprende de autos, que las empresas demandadas funcionen a través de una estrategia empresarial, financiera, operativa o técnica común
6.- Finalmente, si bien el accionante adujo que, las empresas demandadas se denominan como grupo Urbano Fermin, tal circunstancia no consta en autos.
De lo anterior se colige, que no se desprende de autos la actividad propia de un grupo respecto de las interacciones que sus supuestos asociados, pudieran estar realizando a los fines de unificar sus resultados económicos, cuyo propósito es el unánimemente perseguido por un grupo de empresa.
Tampoco se desprende de autos, que las demandadas posean accionistas con poder decisorio común, sus órganos de dirección están compuestas por diferentes personas, tal y como se evidencia de las actas constitutivas de las empresas accionadas ut supra referidas, asimismo, no se evidencia que hayan mantenido articuladamente una relación con el demandante, ni que desarrollen actividades que evidencien su integración, ni mucho menos se desprende la utilización por parte de estas, de un mismo emblema que las identifique, de tal suerte, que no resulta aplicable al caso de autos, en ninguno de sus literales, la normativa contenida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al no constatarse en autos, algunos de los supuestos que hacen presumir la existencia de un grupo económico.
Aunado al hecho de que el actor pretende la declaratoria de grupo económico, por haberle otorgado el único accionista de la empresa Inversiones A & J, ciudadano Carlos Alfredo Hernández poder de administración y dirección sobre su empresa, a su hermano Carlos Enrique Hernández, quien además es director de la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, lo que no constituye per se un hecho que haga presumir que exista un grupo económico, toda vez que, en opinión de quien decide, no es sostenible jurídica ni objetivamente equipar la representación por poder a un órgano de dirección estatutario.
De ello, en el caso de autos, el único elemento conector entre ambas empresas es el instrumento poder que le fuere otorgado por el accionista único de la empresa A & J 3000 C.A., al ciudadano Carlos Enrique Hernández, quien a su vez es director de la empresa Premezclados los Llanos, sin poder decisivo autónomo, ya que sus facultades como director deben ser ejercidas conjuntamente con el Vicepresidente y Presidente, ninguno de los cuales detenta participación alguna personal ni orgánica en la empresa A & J 3000 C.A, de modo que no se aprecia que las juntas administradoras u órganos de administración estuvieren conformados en proporción significativa, por las mismas personas, ni tampoco se evidencia que el ciudadano Carlos Enrique Hernández al menos hubiere ejecutado actos de administración, dirección o representación, indistintamente para cualquiera de las empresa co-demandadas.
Finalmente se indica que al no haber objetado la representación judicial de la parte actora recurrente, los conceptos condenados por el a quo, los mismos serán confirmados en todas sus partes. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente debe ser declarado sin lugar, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 25 de marzo de 2008. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Cornelio Saavedra Rodríguez contra los ciudadanos Carlos Alfredo Hernández Zamora y Carlos Enrique Hernández Zamora y la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos C.A. Cuarto: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Cornelio Saavedra Rodríguez contra la empresa A & J 3000, en consecuencia se condena a dicha empresa al pago de los conceptos reclamados y acordados por el tribunal a quo, el cual son los siguientes:
1.- Antigüedad: 6.222,22BsF
2.- Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados: 2.795,33BsF
3.- Utilidades Vencidas y Fraccionadas: 7.583,33BsF
4.- Salarios retenidos de los meses de febrero y marzo: 5.220,00BsF
- Se acuerdan los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela.
- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, calculados desde incumplimiento voluntario de la sentencia, en los términos del artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de agosto del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY BRITO
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
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