Se Admitió Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos: ROSA ISBELIS RODRIGUEZ PEÑA y RICARDO SOLANO, venezolanos mayores de edad números de cedula N° 14.893.468 y 2.208.888, representados legalmente por el ABG. DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ GRANADILLO, inpreabogado N° 95.816, en contra de la Empresa “CORPORACION INVERCANPA S.A, representada por el ciudadano : CARLOS VILLANUEVA MARDOMINGO a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el apoderado judicial de la parte actora, asimismo se deja constancia que la parte demandada “CORPORACION INVERCANPA S.A” no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, de lo cual este Tribunal deja constancia y en consecuencia se hace procedente los efectos previstos en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a la nueva filosofía del derecho laboral se aplica una sanción procesal a la parte que no asiste a la audiencia preliminar AD inicio, en tal sentido establece, la ley orgánica procesal del trabajo en su exposición de motivos que la audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia. Cumplida las formalidades legales, y previo anuncio del acto, para la celebración de la Audiencia Preliminar, se declara LA PRESUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, y en base a las previsiones establecidas en el ARTICULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Se procede a dictar de manera oral el dispositivo del fallo, en el acto de la Audiencia Preliminar, declarándose LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS, y este Juzgado se pronuncia previa las consideraciones siguientes:
1.- El apoderado judicial de los accionantes realizó acto de presencia a la audiencia preliminar;
2.- En su escrito libelar solicitan los actores:
2. A.- ROSA ISBELIS RODRIGUEZ PEÑA, demanda los siguientes conceptos: antigüedad, bono nocturno, vacaciones vencidas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y salarios caídos.
2. B.- RICARDO SOLANO, demanda los siguientes conceptos: antigüedad, bono nocturno, vacaciones vencidas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y salarios caídos.
Este Tribunal antes de decidir observa:
Por lo antes manifestado, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iure novit curia, lo que se contrae a la propia aplicación del derecho que como es sabido corresponde a los jueces conocer el derecho.
Queda admitido que la ciudadana ROSA ISBELIS RODRIGUEZ PEÑA trabajo para le empresa INVERCANPA, C.A. como recaudadora desde el 16 de marzo de 2002 al 30 de abril de 2005, por despido injustificado, antigüedad de los cortes16-03-2002 al 31-12-2002, con un salario diario integral de Bs. F. 12.91, del 01-01-2003 al 31-12-2003, con un salario diario integral de Bs. F. 12.91, del 01-01-2004 al 30-04-2005 con un salario diario integral de Bs. F. 14,68, un total de Bs.F. 1.174,40 Por concepto de bono nocturno desde 16-03-2002 hasta el 30-04-2005, de conformidad con los artículos 195 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de b.f.3.357,00. Vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 48 días desde 16-03-2002 al 30-04-2005.
Bono vacacional y bono vacacional fraccionado desde el 16-03-2002 al 30-04-2005, según el articulo 223 de la Ley Organica del Trabajo, los cortes16-03-2002 al 31-12-2002, con un salario diario integral de Bs. F. 12.91, del 01-01-2003 al 31-12-2003, con un salario diario integral de Bs. F. 12.91, del 01-01-2004 al 30-04-2005 con un salario diario integral de Bs. F. 14,68, un total de Bs.F. 1.174,40 con un salario diario integral de Bs. F. 12.91, del . , v
Y por cuanto la acción no es contraria a derecho, en virtud de la SOLICITUD DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, está demostrado en autos que efectivamente la parte demandada no cancelo a los actores las Instituciones laborales demandadas, es por lo que se declara con Lugar la presente demanda, como en efecto se declarará en la parte dispositiva. ASI SE RESUELVE.
A juicio de este tribunal, la parte demandada adeuda a los actores y condena a cancelar El siguiente monto correspondiente a las Instituciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Se observa que los actores a, revisado el escrito libelar, demandan el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, a la luz de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se acuerda el pago del mismo desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente, esto sin menoscabo de lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se condenan los intereses de mora de conformidad con lo estatuido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual debe ordenarse la practica de una experticia complementaria al fallo, a través de un experto designado por ambas partes y en caso de que ello no sea posible será designado por el Tribunal. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia declararse con lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos, ROSA ISBELIS RODRIGUEZ PEÑA trabajo para le empresa INVERCANPA, C.A. como recaudadora desde el 16 de marzo de 2002 al 30 de abril de 2005, por despido injustificado, antigüedad de los cortes16-03-2002 al 31-12-2002, con un salario diario integral de Bs. F. 12.91, del 01-01-2003 al 31-12-2003, con un salario diario integral de Bs. F. 12.91, del 01-01-2004 al 30-04-2005 con un salario diario integral de Bs. F. 14,68, un total de Bs.F. 1.174,40 Por concepto de bono nocturno desde 16-03-2002 hasta el 30-04-2005, de conformidad con los artículos 195 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de b.f.3.357,00. Vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 48 días desde 16-03-2002 al 30-04-2005.
Bono vacacional y bono vacacional fraccionado desde el 16-03-2002 al 30-04-2005, según el articulo 223 de la Ley Organica del Trabajo, los cortes16-03-2002 al 31-12-2002, con un salario diario integral de Bs. F. 12.91, del 01-01-2003 al 31-12-2003, con un salario diario integral de Bs. F. 12.91, del 01-01-2004 al 30-04-2005 con un salario diario integral de Bs. F. 14,68, un total de Bs.F. 1.174,40 con un salario diario integral de Bs. F. 12.91. Y del ciudadano RICARDO SOLANO
SEGUNDO: Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, sin menoscabo de lo establecido en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual debe ordenarse la practica de una experticia complementaria del fallo, a través de un experto designado por ambas partes y en caso de no ser posible será designado por el tribunal, según los lineamientos expuestos en la motiva.
TERCERO: Se acuerda pagar los intereses de mora desde la fecha del despido hasta el pago efectivo de la cantidad condenada para lo cual se ordena realizar experticia Complementaria del fallo atendiendo a los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales en las épocas respectivas.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme a lo establecido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
DRA. MARIA MILAGROS SALAZAR
El SECRETARIO
ABG. REINALDO USECHE
A las 3:30 PM se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.-
Secretaría,
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