Conforme al Acta de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2008, inserta a los folios 40 y 41 del Exp., en la cual se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano ANTONIO SICILIANI GAIMARI, no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgado declaró la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, y en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, y en sintonía con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

NARRATIVA

En fecha Cinco (05) de Mayo del año Dos mil Ocho (2008) presenta el ciudadano EDUARDO FELIPE MARTINEZ, asistido del abogado RUBEN TEODOSO PARACO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.67.775, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, donde entre otras cosas señala: que en fecha 12 de Octubre del año 2004 comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para el ciudadano ANTONIO SICILIANI GAIMARI, desempeñándose, durante el tiempo que duró la relación, como Albañil, retirándose voluntariamente en fecha 12 de Octubre del año 2007; que desde que ingresó a prestar sus servicios para el mencionado ciudadano, hasta que terminó la relación, la remuneración recibida era de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000) Mensual, lo que es igual a Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 800); en consecuencia demandó el cobro de todos y cada uno de los derechos originados durante los Tres (03) años de servicio, reclamando las cantidades siguientes: Diez Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Ochenta y Uno Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.10.298.181,60) de antigüedad; Siete Millones Novecientos Quince Mil Doscientos Setenta Bolívares, con Veintitrés Céntimos (Bs. 7.915.270,23) de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas; Nueve Millones Doscientos Cinco Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 9.205.430,10) de utilidades; Dos Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Quinientos Diez Bolívares (Bs. 2.876.510) de bono de alimentación; y Once Millones Setecientos Catorce Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares, con Ochenta Céntimos (Bs.11.714.425,80) por concepto de salarios retenidos en virtud de que el patrono no le cancelaba lo establecido en la Contratación Colectiva que rige para el área de la construcción.

En fecha Seis (06) de Mayo de 2008 se da por recibida la referida demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y el día Diecinueve (19) del Febrero del año en curso, ese Juzgado procede a dictar un auto en la que le ordena al demandante que corrija el libelo presentado, de conformidad con el artículo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el actor, por escrito presentado en fecha doce (12) de marzo de 2008, subsanó la omisión detectada, por lo que el juez de sustanciación por auto de fecha 11 de Junio del presente año admite la demanda, ordenando la notificación del Demandado y en la misma fecha se libró cartel de notificación a la parte accionada, la cual fue hecha efectiva en fecha 15 de Julio de 2008, tal como se constata de lo expuesto por el alguacil José Gregorio Marín, en diligencia cursante al folio 35 del Exp., por lo que el secretario en fecha 18 de Julio del año en curso, certificó la notificación del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la mencionada ley, iniciándose en consecuencia el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

El día Cuatro (04) de Agosto de 2008, a las Nueve (9:00 a.m) de la mañana tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previa distribución del presente asunto, le correspondió a este juzgado conocer de la presente causa; por lo que esta instancia una vez verificada la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a declarar la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante.

MOTIVA

Conforme al presupuesto procesal establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano EDUARDO FELIPE MARTINEZ antes identificado, y el ciudadano ANTONIO SICILIANI GAIMARI, titular de la cedula de identidad Nro. 6.162.536, residenciado en esta ciudad de San Juan de los Morros, Barrio 14 de Marzo, calle Caracas, casa numero 11; Segundo: que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el 12 de Octubre de 2004 y terminó 12 de Octubre de 2007. Tercero: que el actor prestó sus servicios para la accionada en el área de la construcción, como albañil. Cuarto: que el salario recibido durante los tres años que duró la relación de trabajo fue de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bsf. 800) mensual. Quinto: Que el salario diario base para el cálculo de la prestación de antigüedad es el integral diario previsto en el tabulador de las convenciones colectivas de la construcción periodo 2003- 2006 y 2007 -2009. Sexto: Que el patrono durante el tiempo que duró la relación de trabajo no le canceló el beneficio correspondiente al bono de alimentación, conforme a la contratación colectiva que rige la materia

Ahora bien, habiendo aceptado el demandado, por efectos de no comparecer a la audiencia preliminar, los supuestos mencionados supra, sucumbe el accionado frente a las reclamaciones hechas en su libelo por el trabajador demandante, por concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo; , bono vacacional, utilidades, diferencia salarial, bono de alimentación, de conformidad con los artículos 219, y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y las clausulas 24, 42,25, 43, 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que la parte patronal accionada deberá satisfacer las acreencias del trabajador en los términos siguientes:







.Adicionalmente el demandado, por efecto de su incomparecencia acepta que el actor es acreedor de la cantidad de Dos Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bsf.2.876,51) por concepto de Bono de alimentación, suma que deberá ser cancelada al actor , y asi se decide.

De igual forma el trabajador demandante tiene derecho al pago de la suma de Un Mil Quinientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bsf. 1.540), por dotación de botas, conforme a la contratación colectiva del area de la contracción, concepto este que deberá ser pagado por el demandado, y así se decide.

Queda establecido que la diferencia salarial reclamada, como se detalló supra, produce a partir del mes de Enero del año 2006, pues en los meses anteriores la remuneración devengada por el trabajador estaba ajustada a lo previsto en la convención colectiva del trabajo para los trabajadores de la construcción.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 12 de Octubre de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice de precios al consumidor, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los costos y las costas procesales no proceden por no haber vencimiento total.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, EDUARDO FELIPE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.789.555 en contra del ciudadano ANTONIO SICILIANI GAIMARI, ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: se condena a la parte demandada, a pagar al demandante la cantidad Treinta y Dos Mil Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bsf. 32.076,35) por concepto de antigüedad, bono vacacional, diferencia salarial, bono de alimentación, dotación de botas,y utilidades, conforme a los artículos 108, 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 12 de Octubre de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, para la cual el experto designado deberá considerar la tasa promedio establecida por el Banco Central De Venezuela en el periodo comprendido entre octubre de 2004 y octubre de 2007

De igual forma, si la empresa demandada y condenada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo,, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice de precios al consumidor, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


EL JUEZ,


ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS

LA SECRETARIA


ABG. NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,