Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL EMILIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho de profesión piloto, titular de la Cédula de Identidad Número 3.377.862, y domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, en contra de la empresa HEVEAGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre del año 1.988, anotada bajo el número 28, tomo 87-A-pro. la cual es admitida el 21-01-2.008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, celebrándose la primera oportunidad de la audiencia preliminar en fecha 06-03-2.008 siendo prolongada para el día 26-03-2.008 cuando plantearon ante el Tribunal la remisión de la causa a la etapa de juicio, petición que fue acordada previa contestación a la demanda.- Desarrollada la audiencia de juicio en diferentes etapas, debido a que se ordenó practicar prueba de experticia sobre documento desconocido, asi como la declaración de parte y una vez consignado el informe requerido se celebró la audiencia de juicio con el claro propósito de que las partes hiciesen uso del control sobre la prueba, culminada ésta se dio por concluida la etapa probatoria, en consecuencia se dictó el dispositivo del fallo que en esta oportunidad se reproduce bajo los siguientes términos:

Señala la representación judicial de la parte actora, de manera textual en su demanda, y reproducida en la audiencia de juicio, lo siguiente:

“…Mi representado inicio la relación laboral para la empresa HEVEAGRO C.A.,…representada por el ciudadano MARCOS GUERRA, en su condición de Gerente General, en fecha 25 de Septiembre de 2.005, como Piloto de Fumigación, empresa esta ubicada en la carretera nacional Vía Dos Caminos, sector la mesa, Parcela 02-96 El Sombrero Estado Guárico, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano MARCOS GUEVARA, quien es el gerente general de la empresa,… es el caso que después del mes de marzo se iniciaron una serie de inconvenientes entre el patrono y mi representado, ya que mi apoderado le solicito una constancia de trabajo y el mismo le puso trabas y desde esa fecha hasta el momento en que renunció voluntariamente de manera justificada, hubieron acciones por parte del patrono que encuadran perfectamente en una de las causales de retiro justificado contemplado en el artículo 103 literal b, f de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de estas circunstancias decidió renunciar justificadamente el día 26 de Abril de 2.007….la narración de los hechos y el derecho antes mencionados es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Firma Mercantil denominada HEVEAGRO C.A, …por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS, para que el mismo convenga en pagarle a mi representado de manera voluntaria la suma de (35.211.110,oo) TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES, y en caso de no hacerlo sea condenado judicialmente por el Tribunal competente a cancelarle a mi representado la suma antes mencionada discriminada de la siguiente manera: POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:
45 días por 133.333,33 para un total de 6.000.000,00 Bs., es decir por haber laborado desde el 25 de Septiembre de 2.005 hasta el 30 de Abril de 2.006, 62 días por 133.333,33 para un total de 8.266.666,46 Bs., es decir por haber laborado desde el 01 de Mayo d 2.006 hasta el 26 de Abril de 2007.

por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas: 15 Días por 133.333,33 para un total de 2.000.000 Bs. Es decir por haber laborado desde el 25 de Septiembre de 2.006, fundamentado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
vacaciones fraccionadas: 14,58 Días por 133.333,33 para un total de 1.944.444, es decir por haber laborado desde el 25 de Septiembre de 2.006 hasta el 26 de Abril de 2.007….
por concepto de utilidades fraccionadas: 3,75 Días por 133.333,33, para un total de 500.000, oo Bs., es decir por haber laborado desde el 25 de Septiembre de 2.005 hasta el 31 de Diciembre de 2.005.
por concepto de utilidades: 15 Días por 133.333,33 para un total de 2.000.000, es decir por haber laborado desde el 01 de Enero de 2.006 hasta el 31 de Diciembre de 2.006, por concepto de utilidades fraccionadas 3,75 Días por 133.333,33 para un total de 500.000,00 Bs. Es decir por haber laborado desde el 01 de Enero de 2.007 hasta el 26 de Abril de 2.007…
por concepto de indemnizacion por tiempo de servicio: 60 días por 133.333,33 para un total de 8.000.000,00 es decir por haber laborado desde el 25 de Septiembre de 2.005 hasta el 26 de Abril de 2.007….
por concepto de indemnizacion por preaviso: 45 días por 133.333,33 para un total de 6.000.000, es decir por haber laborado desde el 25 de Septiembre de 2.005 hasta el 26 de Abril de 2.007. Preaviso que cumplió desde el 27 de Abril hasta el 15 de Mayo del año dos mil siete (2.007)….”
La parte demandada, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio expresó:
“…Primero: De conformidad con lo establecido en el primer aparte de este artículo 361 Ejusdem le opongo como defensa de fondo a la demanda “La falta de cualidad Pasiva de HEVEAGRO, C.A., en el presente juicio en virtud de que no tiene el interés de patrono con relación a Ramos Miguel Emilio como lo establece el Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo y el referido accionante no le ha prestado sus servicios personales bajo la relación de subordinación y dependencia en su condición de piloto de fumigación HEVEAGRO, C.A, rechazo que mi representada le pagaba a el demandante la cantidad de ciento treinta y tres mil trescientos treinta bolivares con treinta y tres céntimos (bs. 133.333,33), por concepto de salarios diarios.-
…el año 2005, concretamente desde el 25 de septiembre, la empresa HEVEAGRO, C.A., fue contratada por la Cooperativa AERO FUMIGACIONES MONAGAS, R.L., para que realizara unos trabajos de fumigación en los estados Monagas y Sucre, por lo que trasladó sus aviones y equipos de fumigación, Marcos Guevara le comunica a Miguel Emilio Ramos que la Cooperativa AERO FUMIGACIONES MONAGAS, .R.L., por medio de su presidente Tonino Pichuto estaba contratando pilotos de fumigación y es así como el accionante contrata por medio de una firma Personal que el tiene registrada su servicio a la Cooperativa Aero Fumigaciones Monagas R.L.- La pretensión de sus servicios como piloto en todo caso la acción de cobro de prestaciones sociales debió ser dirigida en contra de la Cooperativa Aero Fumigaciones Monagas, R.L., quien era a la que Ramos Miguel Emilio, le prestaba sus servicios personales como piloto, recibiendo sus ordenes sobre las zona a fumigar y que tipo de veneno debía utilizar, ambas partes contratante establecieron los horarios de vuelos y Aero Fumigaciones Monagas R.L., le pagaba al demandante su salario.

Niego y rechazo que HEVEAGRO, C.A., le haya expedido una constancia de trabajo a RAMOS MIGUEL EMILIO……. Rechazo y niego por ser falso que Heveagro C.A., haya despedido a el accionante, ya que nunca a sido personal activo de la empresa, y también es incierto, que haya prestado sus servicios como piloto desde el 25 de septiembre del año 2.005, por un período de un (01) año siete (7) meses y un (1) día…”
Atendiendo a la forma de contestación de la demanda y conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; imponiéndole la carga a la demandada de establecer cuáles hechos rechaza y cuáles admite, debiendo a la vez fundamentar su respectivo rechazo.-
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia en que según cómo el accionado de su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. En el presente caso, la demandada negó y rechazó la existencia de la relación de trabajo, adicionando la falta de cualidad pasiva por cuanto la prestación del servicio no era con la demandada sino con la Cooperativa Aero Fumigaciones Monagas, R.L.
Con vista de esos planeamientos, la demandada además de negar la relación de trabajo, alegó la falta de cualidad pasiva por cuanto la relación de trabajo se prestó con la Cooperativa Aero Fumigaciones Monagas RL, persona jurídica distinta a la demandada.- A propósito de la falta de cualidad, es importante destacar que según opinión del maestro Luís Loreto en la obra Ensayo jurídico, pag. 21 y 24 dicha institución se trata de una defensa de fondo, entendida como: “ una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quién la acción es concedida (cualidad pasiva).- En el primer caso la cualidad no es un derecho, ni el titulo de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo no es una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más”. De tal forma que interpretando el sentido de la defensa, ésta tiene que ver con una relación de identidad lógica y en ningún caso convertirse en generadora de responsabilidades a un tercero que no fue llamado a la causa, de manera que aun cuando la demandada apuso la falta de cualidad pasiva, por la forma de plantearla pareciera que se tratare del llamamiento de un tercero a la causa, no obstante éste no fue el tratamiento dado en el proceso en la etapa de sustanciación, siendo esta la razón por la cual este Tribunal entiende la defensa asumida como un rechazo puro y simple de la prestación del servicio, por lo que atendiendo a las cargas procesales vinculado a la particular forma de contestar la demanda, antes detallada, corresponde a la parte actora de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo probar sus respectivas aseveraciones, partiendo de que en materia del derecho del trabajo vista el interés social impreso en ello y las dificultades que tiene quien aspira se le califica una relación juridica como laboral, consciente de ello el legislador por disposición del articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo se le facilita al demandante su actividad probatoria imponiéndole la carga de probar en prima facie la prestación del servicio en beneficio de la parte accionada, para que emerja en su beneficio la presunción Iurisi Tantum de relación de trabajo, tal como lo señala el mismo articulo 65 in comento al disponer así “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”
De manera que, una vez demostrada la prestación personal del servicio se presumirá la existencia de la relación de carácter laboral, con la carga de la parte demandada de desvirtuar dicha presunción, so pena de declararse admitidos todos y cada uno de los hechos planteados por la parte actora.- En base a lo anterior queda delimitada la presente controversia, pasando de seguidas este Tribunal a formarse criterio en base al cumplimiento o no de las cargas procesales, observándose de los autos que la parte actora promovió y así fue admitido por este Tribunal el único medio probatorio como es la documental privada identificado con la letra “B” que dice:

“Se hace constar que el ciudadano(o) Miguel Emilio Ramos R, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.377.862, presta sus servicios en nuestra compañía como firma personal desde el 25 de septiembre de 2005; Desempeñando el cargo de Piloto de Fumigación.
Devengando un ingreso promedio mensual de **Cuatro Millones de Bolívares Exactos** (Bs. 4.000.000,00).
Al respecto, la demandada en la oportunidad de la evacuación de esta medio probatorio, desconoció la firma al pie del instrumento, a lo cual el promovente solicitó la prueba de cotejo, señalando como indubitado el documento poder autenticado por la Oficina Notarial y suscrito por el ciudadano Marcos Guevara.- Una vez recibido por este Tribunal el resultado de la prueba de cotejo, el contenido de la misma arrojó textualmente y como conclusión lo siguiente: “La firma con el carácter de Marcos Guevara Gerente general, presente en el documento recibido como indubitado, ha sido realizada por una persona DISTINTA al que ejecutó la firma con el carácter de otorgante, observable en el documento suministrado como indubitado.”

La parte demandada promueve los siguientes medios probatorios:

1.- Fotocopia de Cheque emitido a la orden del demandante Miguel Ramos; por la cantidad de dieciocho millones trescientos diez mil bolívares, librado contra la cuenta de la Asociación Cooperativa Aero Fumigaciones Monagas 12, del Banco Exterior, sucursal Valencia, emitido en la ciudad de Calabozo, cuenta corriente número 01150050130500962688, marcado con la letra B, folio 32 requiriéndosele a la parte actora su exhibición.- La parte actora impugnó el mismo por ser fotocopia además de indicar que no posee tal documento.- Al respecto observa este tribunal que el documento sometido a valoración se trata de un documento privado emanado de un tercero, no ratificado por quien lo emite en juicio, por lo tanto carece de mérito probatorio Y así se establece.
2.- Cheque emitido a la orden de Heveagro C.A., por la cantidad de Sesenta Millones Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 60.810.000, oo), girando contra el Banco Exterior sucursal Valencia, contra la cuenta corriente número 01150050130500962688, cheque número 02-50774465, cuyo librador es la Asociación Cooperativa Aero Fumigaciones Monagas 12, agregado y marcado con la letra “C”. Al respecto se trata de un documento de carácter privado no ratificado por quien lo suscribe por lo tanto no merece valor probatorio y así se decide.-
3.- Cheque a nombre de Alfredo Ramírez contra la cuenta N° 0050130500962688 del Banco Exterior por 20.000.000 de bolívares.- Al respecto, se trata de un documento emanado y dirigido a un tercero en la causa por lo tanto impertinente a los hechos litigiosos, por lo tanto se desecha Y así se decide.
5.- Declaración de los ciudadanos: Rafael Enrique Requena y Eduardo José Guevara, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Julián Mellado de El Estado Guárico, portadores de las C.I. N° V-8.999.563, 6.800.584 respectivamente y de ocupación obreros.
De la declaración, previo juramento de testigos se extrajo lo siguiente:
a) En cuanto al testimonio del ciudadano Eduardo José Guevara, éste Tribunal no le merece confianza por cuanto además de prestar servicio como jefe de tierras de la empresa Heveagro, cargo este que se califica como directivo o de confianza, también es hermano del ciudadano Marcos Guevara, circunstancias éstas que a todas luces demarcan el interés manifiesto del testigo, en declarar a favor de la parte que lo promueve; por tal razón se desecha su testimonio.
b) De testimonio del ciudadano Rafael Enrique Requena, ante las preguntas manifestó que es chofer de la empresa Heveagro, que el Sr. Miguel Ramos no trabaja para la empresa Heveagro, que lo conoce desde hace tres años como piloto de aviación civil, que fue a trabajar para los estados Sucre y Monagas cuando Heveagro fue contratada por la Cooperativa.- Que firmó contrato con la cooperativa, que él veia los cheques que le daba la cooperativa, que la cooperativa vino para el Sombrero a contratarlo, en un aeronave que se llevó sin saber de quién es, porque era alquilada. De su declaración se extrae el conocimiento que se tiene del demandante sobre su condición de piloto y de que no prestó servicio a Heveagro sino a la cooperativa, sin embargo el impar argumento aún parece insuficiente, para demostrar la relación con un tercero en la causa que en ningún caso podría comprometer la responsabilidad de un tercero no llamado a juicio, por lo tanto se desecha.
El Tribunal en uso de sus funciones investigativas, hace uso del interrogatorio de parte de conformidad con el articulo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, respondiendo la parte actora las preguntas que a viva voz se le formuló de la forma siguiente:
Manifestó que era piloto de prueba y piloto encargado de aviones, aplicando quimicos a los cultivos, sin horario fijo, que estaba disponible para la empresa, que le cancelaban todos los meses cuatro millones de bolívares, con puntualidad, en dinero efectivo, jamás le pagó de otra manera, que el productor compra los insumos y los lleva para que se lo apliquen al cultivo, que tiene 25 años desempeñándose como piloto, en la zona del sombrero como 10 años, que en Venezuela hay un poco más de cien pilotos, que el precio o remuneración recibida por los pilotos depende de la compañía y del arreglo a que hayan llegado con la empresa, que cada caso no es igual.- Al preguntarle sobre la generalidad que impera en la zona sobre el monto del salario percibido por cualquier piloto de avión con similares características, respondió no saber, muy a pesar del tiempo que tiene piloteando aviones y de la cantidad de 20 a 25 pilotos que dice haber en el estado Guarico.
En ese marco el Tribunal interrogó a la parte demandada quien luego de explicar el mecanismo o práctica del servicio de fumigación aérea, que según manifestación del representante del demandado, las mismas se llevan cabo en cuanto a las condiciones sobre contraprestación, horario, faena, por acuerdo de partes, ya que cada caso es particular, uno distinto del otro en cuanto al precio pactado.- De sus declaraciones no se extrajo más que el amplio conocimiento de la actividad desempeñada y no de la relación o servicio prestado del demandante para con el demandado, por esta razón el Tribunal considera que de las declaraciones rendidas no se evidencia el nexo, vinculación o relación de servicio prestado del demandante para con la empresa Heveagro C.A. Y así se establece.


Ante el resultado de la prueba de cotejo practicada por funcionario público, sobre el documento promovido por la parte actora; en la que se determinó que el documento dubitado descrito como constancia de trabajo, fue firmado o suscrito al pie del mismo por persona distinta de la que aparece firmando el documento poder autenticado e indibutado, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora promovente del documento impugnó el resultado por cuanto el funcionario encargado de practicarla no tomó en cuenta los rasgos de la firma, sino que se limitó concluir que fue firmado por persona distinta del que aparece firmando documento poder, razones estas consideradas insuficientes para desechar el análisis practicado ya tal como consta en autos sus conclusiones fueron debidamente motivadas y practicadas según la ciencia que informa su ministerio; todo lo cual indica que revisado y evaluado como fue la firma desconocida y coteja con firma constante en instrumento auténtico, por funcionarios públicos especializados, dicho informe es válido y goza de veracidad, sirviendo de suficientes elementos de convicción para desechar el instrumento identificado como constancia de trabajo promovido por la parte actora, en consecuencia se deseche el documento y no le merece valor probatorio en beneficio del demandante.- Y así se decide.
Teniendo entonces como punto de partida la pretensión de la parte actora y la excepción de la demandada, valorado como ha sido el material probatorio tomando en cuenta la carga probatoria, no se le está atribuida a ella la carga de probar su excepción, al tratarse de un hecho negativo, más bien de la declaración del único testigo se pudo arribar en abundar sobre la actividad del demandante como piloto de fumigación y no sobre la vinculación o prestación del servicio a favor de la demandada, así como de la declaración de parte no se pudo extraer o comprobar que el servicio prestado tuviere como destinatario a la empresa demandada, convenciéndose este Tribunal por sana apreciación del harto conocimiento tanto de la parte demandante como de la representación de la demandada sobre el oficio de piloto de aeronave, hecho éste que a los efectos de establecer responsabilidades de carácter laboral, en ningún caso puede estar desvinculado con la relación o prestación de servicios a favor de la demandada para que pudiera entrarse a presumir la relación de trabajo entre partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia de lo anterior visto el material probatorio evacuado de ellos no pudo observarse de manera contundente o fehaciente la relación o prestación de servicio a favor de la demandada, no cumpliendo entonces la parte actora con su carga procesal, requisito necesario para que prospere su acción por prestaciones sociales.- Y así se declara.


DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL EMILIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho de profesión piloto, titular de la Cédula de Identidad Número 3.377.862, y domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, en contra de la empresa HEVEAGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre del año 1.988, anotada bajo el número 28, tomo 87-A-pro.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte actora.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149°de la Federación.
La Juez,


Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,

Abg. Dilexi García Ramos