PARTE ACTORA: MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ y RAMON JOSE MUGUEZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.622.544 y 8.572.883, residenciado el primero en la Calle el Roble , este, numero 84 , Sector Guamachal , Valle de la Pascua, Estado Guárico y el segundo residenciado en Caserío La Puente , El Socorro , Estado Guárico
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE EXTENSION AGRICOLA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO con Registro de Información Fiscal número J-31705539-0, y la FUNDACION DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA), creada por decreto Presidencial número 562 de fecha 14 de junio de 1.966, publicado en la Gaceta Oficial número 28.058, con personalidad jurídica adquirida mediante la protocolización de su Acta Constitutiva junto con sus Estatutos Sociales el 14 de abril de 1.967 por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital, bajo el número 13, vto. Protocolo primero, Tomo 17 de los libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy martes diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2.008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto, se deja constancia de la incomparecencia de la PARTE ACTORA ni de la PARTE DEMANDADA ni por si ni por medio de apoderado alguno; no obstante, luego de que el ciudadano Juez declaró abierto el acto e inicio el mismo, al revisar las actas que conforman el expediente observa que no comparecieron al acto, por lo que puede concluirse que los accionantes han decidido voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso, lo que no perjudica ni limita sus derechos laborales de los que son titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales y en tal sentido la asistente no objeta lo previsto en la Ley para estos casos, en tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZA
GLANES BORGES ROMERO
EL SECRETARIO,
JUAN MANUEL MARCANO
N° DE EXPEDIENTE:JP51-L-2008-000102
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