ASUNTO: JP51-L-2008-000264

Visto el escrito de transacción consignado el 05 de diciembre de 2008, cursante a los folios 26 y 27 de las actuaciones, donde aparece el ciudadano JOSÉ NEPTALI REQUENA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.915.977, asistido por el profesional del derecho ciudadano RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277 como parte demandante, y por la otra, el ciudadano JUVENAL VELÁSQUEZ CASADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.849.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.454, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, sucesión QUINTIN VELÁSQUEZ REQUENA, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el convenio celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido el 01 de agosto de 2008, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 100.000,oo) y se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198° de la independencia y 149° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
EL JUEZ



CRISTIAN OMAR FELIZ



LA SECRETARIA



GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA,


GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI







ASUNTO NÚMERO: JP51-L-2008-000264