-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-


En fecha 17 de Junio de 2008 el ciudadano DEMNYIS ENRIQUE GONZÁLEZ, interpuso demanda por cobro de prestaciones Sociales por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, asistidos por el profesional del derecho JHON JAVIER QUINTANA LUQUE Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.108.
Ahora bien, señalan en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en fecha 05 de Enero de 2004, en forma ininterrumpida con el Instituto Autónomo Municipal de deportes de Infante (IAMDEIN); en un horario fijado desde las ocho 8:00 horas de la mañana hasta las cinco de la tarde (5:00 P.M.);de lunes a sábado y algunos domingo, ocupando el cargo de COORDINADOR DEPORTIVO; devengando un salario del Mil Quinientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 1.500,00), cancelándole un salario por debajo de lo acordado.
Expone que decidió retirarse voluntariamente de su puesto de Trabajo, y que para la terminación de esta tenía una antigüedad de Cuatro (04) años tres (03) meses y Once (11) días.
Que es el caso que se ha trasladado en varias oportunidades hasta la sede del Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante 8IANDEIM) , a cobrar sus prestaciones Sociales, siendo imposible cobrarlas, pues el mencionado Instituto se niega a pagarlas.
Por tal motivo reclama:
Indemnización de antigüedad………..Bs.F. 12.185,14
Vacaciones…………………………….Bs. F. 3.573,50
Bono Vacacional………………………Bs. F. 8.500,00
Utilidades……………………………….Bs. F. 18.006,10
Diferencia de salario…………………..Bs. F. 2.324,35
Bono de Alimentación…………………Bs. F. 16.072,95

-LÍMITES DE LA CONTROVERSIA-
Y DISTRIBUCIÓNDE LA CARGA PROBATORIA

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la parte demandada, ente dependiente del ayuntamiento ostenta prerrogativas de conformidad con lo previsto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien no se hizo presente en la Audiencia Preliminar, ni tampoco en la etapa de Juicio (Audiencia Oral), por lo que en atención a los privilegios Procesales que detenta el cabildo accionado es claro en estos casos de inasistencia a los actos de contestación y de similar naturaleza, los hechos y pretensiones deben ser considerados como contradichos.

En este sentido, resulta necesario indicar que la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, fijó el siguiente criterio:
“…en este sentido, además de la norma supra referida (Artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional, dispone: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” Asimismo el artículo 66 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República los Abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”. De las normas antes transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de la contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…”

Así pues, al entenderse como contradichas en todas y cada una de las partes las pretensiones del actor, deberá entenderse como negada y contradicha en forma general la existencia de la relación de trabajo, así las cosas deberá el trabajador demostrar la relación laboral para establecer todas las consecuencias legales que ello implica. A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”


En consecuencia, en base a las consideraciones precedentes es claro para quien sentencia que la presente litis estriba en determinar si existió relación laboral entre las partes, por lo que se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:

-VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO-

PRUEBAS PROMOVIDAS COMUNES A LOS DEMANDANTES

TESTIMONIALES
El actor promueve la declaración testimonial de las ciudadanas MARÍA ANTONIETA GUEDEZ GONZÁLEZ C.I. 10.989.779 y la ciudadana AMANDA ISABEL PARADA INFANTE, de quienes no se propuso su tacha, en consecuencia se aprecian, ahora bien del mérito de sus testimonios se aprecia que las mismas coinciden en el hecho de que el actor laboró para el instituto demandado, lo demuestra la prestación del servicio personal.

DOCUMENTALES

1.- Documentales que rielan desde el folio 26 al folio 28.
Al respecto se establece que las mismas resultan ser documentales simples que no fueron desconocidas ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecian, ahora bien de las mismas se desprende la prestación del servicio personal para la empresa el Instituto Autónomo Municipal de Deporte Leonardo Infante.

2.- Documental marcada en letra “B” que riela desde el folio 29 al folio 34.
Al respeto se establece que las mismas resultan ser documentales en copias certificadas, de las cuales no se propuso su tacha, en consecuencia se aprecian, ahora bien de las mismas se desprende la existencia de la prestación del servicio personal para el Instituto demandado, por lue hace presumir la existencia de lo precedentemente establecido.

3.- Documental marcada en letra “C” que riela desde el folio 35 al folio 37.
Al respecto, se establece que por cuanto las mismas fueron aportadas en copias certificadas de las cuales no se propuso su tacha, se aprecian. Ahora bien, de las mismas se desprenden la existencia de los contratos de trabajo entre el actor y la demandada a saber:

a.- En fecha 01 de Enero de 2007, se celebró contrato de trabajo entre el actor y el Instituto demandado estableciéndose como salario la cantidad de Bs. 1.209.600,00.

b.- En fecha 01 de abril de 2007, se celebró contrato de trabajo entre el actor y el Instituto demandado estableciéndose como salario la cantidad de de Bs. 1.209.600,00.

c.- En fecha 01 de Julio de 2007 se celebró contrato de trabajo entre el actor y el Instituto demandado estableciéndose como salario la cantidad de Bs. 1.500.000,00.

Lo que evidencia, además de la existencia de la prestación del servicio personal, la evolución salarial desde sus inicios en el mencionado instituto.

4.- Documental marcada en letra “E” que riela desde el folio 38 al folio 40.

Al respecto se establece que las mismas fueron consignadas en copia simple, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se aprecian; ahora bien de las mismas se desprende la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el instituto demandado.


-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Vistos los límites de la controversia que se establecen en la presente, se aprecia que en razón a la incomparecencia de la demandada, y como quiera que la mismas son instituciones pertenecientes al ayuntamiento, debe entender este Órgano Jurisdiccional contradichas en todas y cada una de las partes la demanda, que va incluso desde la existencia de la relación laboral; por lo que dada esta situación se mantiene la carga probatoria en el demandante probar la existencia del servicio personal, de tal suerte que por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se presuma la existencia de la misma; ahora bien, luego de un estudio minucioso de las actas procesales que comprenden el expediente aprecia quien sentencia que el actor logró probar que en efecto existió la prestación del servicio personal, por lo que ello trae como resultado aplicar las consecuencias legales que ello implica, en tanto y en cuanto nada exista en autos que favorezca al demandado, tal es el caso del pago.
Para Mayor ilustración, cabe citar lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la distribución de la Carga probatoria según la conducta adoptada por el demandada en la litis contestatio, pues en Sentencia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:

“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).


No obstante a lo anterior, aprecia este sentenciador que si bien es cierto el actores probaron la existencia de la relación de trabajo, el actor reclama el concepto de Diferencia de Salario; exponiendo en la audiencia de debate oral y pública que ello era en virtud de que no superaba al salario mínimo vigente. Ahora bien, al respecto, establece este sentenciador que dicho salario supera con creces el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional a la presente fecha el cual es de Bs.F. 799.000,00 mientras que el actor, devengó Bs.F. 1.500,00; por lo que deberá quien sentencia declarar Sin Lugar la reclamación de Diferencia de salarios.

Por otra parte aprecia este Juzgador que el actor reclama el concepto de Bono Vacacional de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de cuarenta (40) días por año cuando lo correcto es siete (07) para el primero, ocho (08) para el segundo año y así sucesivamente hasta llegar a veintiún días. Por lo que pasa a corregir este Juzgado el cálculo del bono vacacional de la siguiente manera

7 x 43.000,00 = Bs. 301.000,00
8 x 43.000,00 = Bs. 301.000,00
9 x 50.000,00 = Bs. 450.000,00
10 x 50.000,00 = Bs. 450.000,00
2,7 x 50.000,00 = Bs. 137.500,00
Total Bono Vacacional: Bs. 1.639.500,00


-DECISIÓN-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos DEMMYS ENRIQUE GONZÁLEZ CEDEÑO C.I. 12.899.950, representado por los profesionales del derecho JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, y JUAN QUINTANA I.P.S.A. 132.108, 107.707; y 107.103 Respectivamente; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUINICIPAL DE DEPORTES DE INFANTE (IAMDEIN)

SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO MUINICIPAL DE DEPORTES DE INFANTE (IAMDEIN) a cancelar a los ciudadanos precedentemente citados a cancelar los siguientes conceptos de la siguiente manera:

Prestación de antigüedad (Art. 108)………..Bs.F. 12.185,14
Vacaciones (Art. 219)………………………….Bs. F. 3.573,50
Bono Vacacional (Art. 223)……………………Bs. F. 1.639,50
Utilidades (Art. 174)…………………..……….Bs. F. 18.006,10
Bono de Alimentación…………………………Bs. F. 16.072,95

Total acordado: Bs. F. CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 51.477,19)

TERCERO: Se ordena por un único perito nombrado por la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a realizar la respectiva corrección monetaria o Indexación, e intereses moratorios mediante experticia complementaria.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del Fallo.

QUINTO: Notifíquese Al síndico procurador de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN



EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


EL SECRETARIO,


ABG. JUAN MANUEL MARCANO