ASUNTO: JH51-L-2006-000053

PARTE ACTORA: WILLIAMS JOSÉ FUENTES PEREIRA C.I.8.802.078


APODERADO JUDICIAL: ABG. JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA INPREABOGADO 107.703


PARTE DEMANDADA: SERVICE ROSJU, C.A. SERO, C.A. Y SOLIDARIAMENTE PETRÓLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A.)


APODERADO JUDICIAL: MARIANELA BLANCA, INPRE. 61.398


APODERADOS JUDICIALES (PDVSA): RICARDO SÁNCHEZ Y PETRA BARROSO, INPREABOGADOS, 53.633 y 91.486 RESPECTIVAMENTE.




MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES





ANTENCEDENTES DEL ASUNTO


En fecha 17 de noviembre de 2006 el ciudadano LUIS VICENTE GÓMEZ SALAZAR, asistido por la ciudadana ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ interpuso demanda por diferencia de Prestaciones Sociales contra SERVICE ROSJU, C.A. SERO, C.A. y solidariamente a Petróleos de Venezuela.

Señala en su escrito libelar que comenzó a trabajar como obrero para la empresa Mercantil “Service Rosju”, C.A. Sero, C.A. en fecha 21 de Diciembre de 2005 devengando un salario diario de Bs. 32.125,30, también expone que la referida empresa se dedica a prestarle servicios a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), en la Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, Estado Guárico, como contratista de la empresa PDVSA, S.A.
Que en fecha 13 de Octubre de 2006, le manifestaron que debía pasar por las oficinas ubicadas en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, con el fin de que le reconociera el médico de la empresa y a la vez cancelarle sus prestaciones sociales, ya que la empresa no iba a continuar realizando el servicio a la empresa PDVSA y por ende como la contratación que se había hecho era mercantil, no se le iba a reconocer sus prestaciones sociales aplicando la convención colectiva petrolera.
Que asimismo se le informó que sólo se le reconocería la antigüedad de seis meses, es decir del 21 de Diciembre de 2005 al 21 de Junio de 2006, hecho que evidencia la contumacia de la empresa en cancelarle sus prestaciones sociales a través de la convención colectiva Petrolera y el pago de sus salarios dejados de percibir; por cuanto la empresa paralizó sus labores por falta de un supuesto contrato con la empresa matriz PDVSA, dejando de percibir sus beneficios laborales, tal como lo establece la convención colectiva vigente.
Que la empresa Sero, C.A. le cancelaba su salario aplicando todos sus conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera Vigente, ya que se habían comprometidos con todos los trabajadores en cancelarles aplicando la convención colectiva Petrolera, acuerdos firmados y aprobados tanto por funcionarios y empleados de la empresa PDVSA, S.A. y SERO, C.A. con el Sindicato Petrolero y los trabajadores involucrados en la obra.

Que es por ello que Sero, c.a. tenía la obligación de cancelarle los salarios y todos los beneficios laborales y sociales, aplicando la convención colectiva petrolera; ya que es evidente que la actividad que se estaba realizando es el saneamiento ambiental de desechos tóxicos de hidrocarburos, depositados en sendas fosas, ubicadas en la zona petrolera denominada Ipire 7, de la Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire.

Que en vista de la actitud asumida por la empresa SERO, C.A. de haberle cancelado las prestaciones Sociales, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, es que acude para hacer valer sus derechos según la Ley Orgánica del trabajo.

Fija como término de la relación de Trabajo el día 13 de Octubre de 2006, día este que en que le adelantaron parte de sus beneficios laborales y día en que fue examinado por el médico de la empresa.

Reclama los siguientes conceptos:
1 PREAVISO……………………………………….….633.436,65
2 INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD
LEGAL………………………………………...………Bs.1.608.736,60
CONTRACTUAL……………………………………..Bs. 804.368,30
ADICIONAL…………………………………………...Bs. 804.368,30
1 VACACIONES FRACCIONADAS……………....Bs.1.075.575,40
2 BONO VACACIONAL FRACCIONADO…….....Bs.1.202.771,20
3 UTILIDADES………………………………………Bs. 3.373.051,50
4 BENEFICIO TARJETA E. ALIMENTARIA……..Bs. 4.800.000,00
5 SALARIOS PENDIENTES………………………..Bs. 7.710.072,00
6 DÍA DE EXÁMEN MÉDICO DE EGRESO………Bs. 32.125,30


ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL (ROSJU, C.A)
Niega la demandada que el actor prestara servicios desde el 21 de Diciembre de 2005 hasta el 13 de Octubre de 2006, toda vez que prestó servicios desde el 21 de Diciembre de 2006 hasta el 15 de febrero de 2007, es decir que sólo prestó sus servicios de manera efectiva por tan sólo un mes y 24 días.
Expone que al trabajador se le consideró cuatro (4) meses adicionales y seis días a su antigüedad a los efectos de cancelarle sus prestaciones sociales, para compensar el lapso que duró cesante durante la suspensión ordenada por PDVSA San Tome, amén de lo previsto en los Artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Rechaza que al trabajador le fuera negada la cancelación de sus prestaciones sociales, por cuanto corre inserto al expediente copia de recibo de pago realizado por la empresa al trabajador , de lo que se desprende de autos el pago en demasía por parte del patrono más allá de lo que establece la Ley del Trabajo.
Niega que el salario que devengaba el trabajador para el momento de su egreso fuese de Bs. 32.125,30 diario, siendo su salario real era establecido en su liquidación la cual corre inserta al presente expediente para el momento de su egreso, el 15 de febrero de 2007.
Rechaza la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que la demandada principal tiene por objeto principal todo trabajo de alquiler, mantenimiento y reparación de tanques, depósitos y almacenadotes, servicios de lodos y químicos, recolección de fluidos etc. Y que dicha actividad no tiene inherencia y conexidad con la actividad que desarrolla PDVSA GAS Y PETRÓLEO, y por ende no le es aplicable la convención colectiva Petrolera.
Niegan que el salario devengado haya sido de Bs. 963.759,00; de igual forma niegan todos y cada uno de los conceptos reclamados en razón de que los mismos fueron cancelados en función de la Ley Orgánica del Trabajo pero en condiciones mejoradas.
Niegan la procedencia del pago del monto por concepto de Beneficio por tarjeta Electrónica por cuanto las mismas fueron canceladas en su oportunidad.
En cuanto al concepto por útiles Escolares, niega que se le adeude monto alguno por cuanto el mismo no está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma niega que se adeuden salarios pendientes, ya que la demandada realizó un pago en demasía a los fines de compensar el lapso, mientras que con relación al día de examen médico de egreso, señala que fue cancelado en su oportunidad.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA (P.D.V.S.A.)

Alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, toda vez que rechazó que existiera vínculo laboral entre el demandante y la patrocinada, ya que el empleador directo fue la sociedad mercantil SERVICE ROSJU, C.A. y no su representada (PDVSA)
Señaló que la demanda incoada contra PDVSA en forma solidaria no es suficientemente clara y adolece de precisión en lo que se pretende con su representada, no indicando la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
Que el demandante sólo se limitó a pedir el pago de PDVSA, pero sin indicar ninguno de los pormenores de hecho que establezcan la responsabilidad solidaria de PDVSA PETROLEO, S.A. ni el lugar ni el tiempo, sólo se limita a mencionar que su patrocinada es solidariamente responsable. Por consiguiente concluye que no sólo el derecho fundamenta la demanda sino también los hechos, es decir, hay que relacionar los hechos con su figura legal.

Negó y rechazó de manera categórica y absoluta que PDVSA PETROLEO, S.A., sea responsablemente solidaria de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 49, 54, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conforme a los términos en que fue presentado el libelo de demanda, y en contraposición con los alegatos explanados por la accionada, es claro para quien sentencia que los hechos controvertidos a esclarecer en el presente asunto son los siguientes: 1.- El tiempo de servicio del trabajador 2.-La responsabilidad solidaria entre la empresa demandada por vía principal y PDVSA; 3.- la aplicabilidad de la convención colectiva Petrolera al caso de marras. 4.- determinar si fueron cancelados los conceptos conforme a derecho.


VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

Documental marcada en letra “A” que corre inserta en el folio 131.
Al respecto se establece que la misma consiste en una copia fotostática simple, la cual fue impugnada, en consecuencia se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Documental marcada en letra “B” que corre inserta en el folio 132.

Al respecto se establece que la misma es un instrumento privado reconocido por la contraparte, por lo que se aprecia, ahora bien, del mismo se desprende el pago de Bs. 4.982.288,00. por concepto de prestaciones sociales, al cual se le da valor probatorio. Por otra parte se aprecia en la parte superior izquierda dibujos que aluden a equipos petroleros, por lo que se tiene como indicio que la actividad de la empresa “SERVICE ROSJU, C.A. SERO, C.A.” Es de la misma naturaleza y está en relación íntima con el área de hidrocarburos, apreciación que se hace con sujeción a las reglas generales de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documental marcada en letra “C” que corre inserta en el folio 106.

Por cuanto la misma se trata de un instrumento en original que no fuere desconocido por la contraparte se aprecia, ahora bien del mismo se desprende que la Vice-Presidente de la empresa SERVICE ROSJU, C.A. Suscribe constancia de Trabajo en la cual deja expresa lo siguiente:
“Por medio de la presente se hace constar que el Sr. William Fuentes, portador de la C.I. N° 8.802.078, realizó trabajos en esta empresa, desempeñando el cargo de obrero, desde el 21 de Diciembre de 2005 hasta el 21 de Junio de 2006, devengando un sueldo de Bs. 963.759,00 mensual”. Constancia que se expide de parte del interesado a los 13 días del mes de Octubre del año 2006”. (Subrayado del Juzgado)

En consecuencia, la misma hace presumir que el actor laboró de manera efectiva para la empresa demandada desde el 21 de Diciembre de 2005 hasta el 21 de Junio de 2006, situación que demuestra el tiempo efectivamente laborado por el trabajador a razón de Bs. 963.759 mensuales; es decir, 32.125,30; monto señalado por el actor en su libelo, lo cual acredita su salario real.

Por otra parte se aprecia en la parte superior izquierda dibujos alusivos a relacionados con la actividad petrolera, lo que hace presumir que el desempeño de la empresa demandada por vía principal está en relación íntima y es de la misma naturaleza de la actividad de Petróleos de Venezuela, S.A.; apreciación que se hace conforme a las reglas generales de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Documental marcada en letra “D” que riela desde el folio 134 al folio 140.
Al respecto se establece que las mismas son fotostátos que no fueron impugnados por las demandadas, en consecuencia se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley adjetiva del Trabajo. Ahora bien, de las mismas se desprende que la actividad que realizaba el trabajador en la empresa era de “Obrero Petrolero”, por lo que se tiene como indicio de que la empresa realizaba labores para la industria de hidrocarburos, también se evidencia de las mismas que la empresa cancelaba entre otros conceptos el Beneficio de Bono de Alimentación desde el 19-12-06 al 09-02-06 a razón de Bs. 16.666,66.


Documental marcada en letra “E” que riela desde el folio 141 al folio 148.

Al respecto se establece que las mismas son fotostátos que fueron impugnados por la demandada principal, por lo que se desechan con fundamento en lo establecido del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documental marcada en letra “F” que riela desde el folio 149 y 150.
Al respecto se establece que las mismas resultan ser copias fotostáticas simples, las cuales fueron impugnadas, por la contraparte, en consecuencia se desechan con fundamento en lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Documental marcada en letra “G” que riela al folio 151.
Al respecto, se establece que por tratarse de una documental dirigida en forma general, léase sin destinatario alguno, mal puede ser oponible con sujeción a lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil., por otra parte se desechan con fundamento en lo previsto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral toda vez que fue impugnada.


Documentales marcadas en letra “H” que rielan desde el folio 152 al folio 156.
Al respecto se establece que las documentales que rielan desde el folio 7 al 35 fueron impugnadas por la contraparte por tratarse de copias fotostáticas, y como quiera que por tratarse de un documento emanado de tercero que no es parte en el proceso se desechan toda vez que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial.

Documentales marcadas en letra “A” que rielan desde el folio 08 al folio 36.
Al respecto se establece que por cuanto las mismas fueron impugnadas, se desechan con sujeción a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales que corren insertas desde el folio 37 al folio 41.
Por cuanto las mismas fueron valoradas precedentemente se estima inoficioso valorarlas nuevamente.


Marcada en letra “I” documental que riela desde el folio 157 al folio 158
Al respecto se establece que el mismo es una copia al carbón de un original que ya fue valorado precedentemente, por lo que mal puede ser apreciado. Por lo que se desecha.

En lo relativo a la documental que corre inserta en el folio 158, observa quien sentencia que la misma no fue atacada por ningún medio de impugnación, por lo que se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende el tipo de actividad que desempeñaba el trabajador, el cual se describe como “Obrero Petrolero” para la empresa SERVICE ROSJU, C.A. (SERO, C.A.); fecha de ingreso: 21-03-2006 y fecha de Retiro: 21-12-2005

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL

Documentales que rielan desde el folio 167 al 173
Al respecto se establece que por cuanto las mismas Fueron impugnadas se desechan a tenor de lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documental marcada en letra “C” que riela en el folio 174.
Al respecto se establece que la misma fue aportada en copa simple la cual fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se desecha conforme lo previsto en el artículo 78 del código Civil.

Documentales marcadas en letra “D” que riela en los folios 141 y al 178.

Al respecto se trata de un instrumento consignado en copia, y como quiera que no fueron impugnadas se aprecian, ahora bien, se observa en la documental cursante al folio 175 que el trabajador tuvo un “tiempo de servicio” de seis meses dado que señala: “Tiempo de Servicio: Desde el 12-12-05 al 21-06-06”. Por otra parte en el folio 177 se expresa que laboró hasta el 15-02-06; por lo que según este documental trabajó un (01) mes y veinticuatro (24) días, producto de lo que denominó el empleador “Suspensión”. En consecuencia se lea da valor probatorio, sobre los hechos descritos, los cuales serán desarrollados en las consideraciones para decidir.


Marcada en letra “E” documental que corre inserta desde el folio 179 al folio 204.
Al respecto se observa que la misma consiste en una instrumental aportada en copia simple, la cual no fue impugnada por el adversario, en consecuencia se aprecia; ahora bien de la misma se desprende la existencia de contrato de servicios entre Petróleos de Venezuela y la empresa SERVICE ROSJU, C.A.; lo que en definitiva demuestra la naturaleza del servicio prestado por la contratista, la cual ajuicio de quien decide es de la misma naturaleza así como de relación íntima con la actividad que desempeña Petróleos de Venezuela, lo que hace presumir la Inherencia y Conexidad entre las codemandadas.

Documentales que rielan desde el folio 210 y 211.
Por cuanto la misma se trata de un instrumento público administrativo del cual no se propuso su tacha, se aprecia, ahora bien, a la misma no se le da valor probatorio, toda vez que no ha sido suscrita por el trabajador demandante, luego entonces inoponible con fundamento a lo establecido en el Artículo 1.368 del código Civil.

Documental marcada en letra “G” la cual riela desde el folio 212 al folio 221.
Al respecto se establece que por cuanto la misma consiste en un documento aportado en copia simple que no fue impugnada por la contraparte se aprecia; ahora bien de la misma se desprende los estatutos del acta constitutiva de la empresa demandada por vía principal, apreciándose en su Artículo 3 que la misma tiene por objeto entre otros:
“ ….recolección de fluidos; distribución, venta, compra, fabricación, ensamblaje, diseño… servicios de partes, implementos herramientas, maquinarias y equipos químicas, petroleros…. Servicios en general; servicios de transportes; servicios y mantenimientos químicos y de petróleo…. Y en general ejercer y realizar cualquier actividad relacionada o conexa con las aquí establecidas….” (Subrayado del Juzgado)

Por lo que hace presumir a quien sentencia que la actividad realizada por la contratista a favor de la beneficiaria (PDVSA) guardaba relación íntima y de la misma naturaleza con la actividad de esta última; es decir, inherente y conexa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se indicó anteriormente, los límites del presente asunto estriban en resolver: 1.- El tiempo de servicio del trabajador 2.-La responsabilidad solidaria entre la empresa demandada por vía principal y PDVSA; 3.- La aplicabilidad de la convención colectiva Petrolera al caso de marras. 4.- determinar si fueron cancelados los conceptos conforme a derecho, siempre que sean procedentes; por lo que pasa de seguidas quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:

Del tiempo de servicio
La parte actora señala como fecha inicio de la relación laboral el 21 de Diciembre de 2005 y como término el 13 de Octubre de 2006; por su parte la demandada reconoce que el inicio fue en fecha, empero que el término de la relación de trabajo fue en fecha 15 de febrero de 2006, es decir poco más de un (01) mes.
Pues, bien, sobre el particular se aprecia que si bien es cierto que existen documentales que señalan que la relación de trabajo duró Un mes y 24 días (Folio 176); no es menos cierto que existen de igual forma documentales que señalan que laboró por seis meses, léase desde el 21 de Diciembre de 2005 hasta el 21 de Junio de 2006 (Folio 133 y 175); lo que invade de dudas a quien decide sobre el particular; por lo que en atención de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que expresa:

Art. 10: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según de las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”


En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, da preferencia a las documentales que rielan en los folios 133 y 175, en consecuencia establece que la duración de la relación de trabajo fue de seis (6) meses; es decir; desde el 21 de Diciembre de 2005 hasta el 21 de Junio de 2006. Así se decide.

Por otra parte, la demandada principal señala que hubo una “suspensión” de la relación laboral, toda vez que PDVSA, “Le ordenó paralizar la obra para la cual había sido contratada; ahora bien, dicha motivación en cuanto a la cesación de la relación de trabajo no está permisada por la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que las causales de suspensión de la relación de trabajo están previstas taxativamente en el Artículo 94 Ejusdem; por otra parte, la relación de trabajo no puede quedar a la suerte del contrato que se celebre entre la demandada principal y PDVSA, ello a tenor de lo previsto en el Artículo 1.166 del Código Civil, el cual dispone:
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros. (Resaltado del Juzgado)


De la procedencia del pago del salario dejado de percibir

En cuanto al concepto de salarios pendientes, el actor los reclama desde el 15 de Febrero de 2006 hasta el 12 de Octubre de 2006. Para resolver al respecto, observa el tribunal que si bien es cierto el actor señala que hubo una paralización de la obra en dicha fecha 15 de febrero dejando de percibir sus salario, no es menos cierto que la empresa demandada admite de manera expresa que el actor “Realizó trabajos para la empresa” desde el 21 de Diciembre de 2005 hasta el 21 de Junio de 2006” (Folios 133 y 175.) subrayado del Juzgado.

Por otra parte, se establece que en principio, derivado de la paralización de la obra pudiera aplicarse falsamente el contenido en el artículo 95 de la ley Sustantiva laboral con ocasión al literal (h) del artículo 94 Ejusdem; no obstante, como quiera que tal como se estableció ut supra, léase, que existen elementos probatorios que demuestran que el trabajador prestó servicios de manera efectiva para la demandada principal desde el 21 de Diciembre hasta el 21 de Junio de 2006 deberán como en efecto se declara procedente la cancelación de estos salarios no percibidos.

Por otra parte, considera quien sentencia, que en el caso de autos, no es excluyente la posibilidad de que el trabajador continúe la prestación del servicio para la Empresa demandada aún cuando se haya paralizado la obra, pues, pudo perfectamente la empresa reasignar al trabajador en otra obra o actividad que esté ejecutando la empresa, máxime cuando inexiste contrato por obra determinada, tal como lo autoriza el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente no se estima procedente la suspensión legal (art. 94) de la Relación de Trabajo derivado del dicho del trabajador en su escrito libelar, puesto que además de las razones precedentemente señaladas, este Tribunal acoge la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No.0877 de fecha 25 de Mayo de 2006 (Caso S. de Panfilis contra Schell de Venezuela, S.A.) con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual se establece la imposibilidad de darle carácter de confesión a las expresiones utilizadas en los escritos, tanto libelar como de contestación a tenor de la inexistencia del animus confitendi , en tal sentido se estableció lo siguiente:

“De igual modo sucede con el segundo punto, en tanto que todas las frases que utiliza la demandada al contestar, para argumentar su rechazo a las pretensiones del libelo, tienen un sentido radicalmente contrario a la “confesión“, que le atribuye el sentenciador, quien basa erróneamente su apreciación en un evidente e incidental error material, derivado de omitirse en una de las oraciones la partícula negativa “no”, a lo cual debe añadirse que, en principio, a las expresiones del libelo y del escrito de contestación, no debe asignársele carácter de confesiones, por inexistencia en ellas del “animus confitendi” (Subrayado del Juzgado)

En definitiva, este Juzgador en atención del principio In Dubio Pro Operario que deriva de la existencia de la duda razonable, ello establecido el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; establece que las documentales que señalan la duración de la relación laboral fue hasta el 21 de Junio de 2006. así se decide.

Ahora bien, en virtud de lo ya establecido, se encuentra procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 21 de junio de 2006, atendiendo al salario devengado en forma regular y permanente, esto es de Bs. 32.125,30; Ello de conformidad con lo previsto en el en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresa:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…(sic) (Resaltado del Juzgado)


De la solidaridad.

En cuanto a la Solidaridad pasiva entre las demandadas, este Tribunal observa que la accionada solidaria (Petróleos de Venezuela, C.A) en su escrito de contestación, negó la existencia de inherencia y conexidad por una parte y por otra, que el actor no laboró de manera directa para con ella sino para con la demandada por vía principal.

Ahora bien, en este sentido es preciso señalar que por el hecho de que el trabajador no haya laborado de manera directa para Petróleos de Venezuela, es óbice para que ésta pueda constituirse en legitimada pasiva; pues, existen diferentes formas de detentar dicha cualidad en materia de derecho del trabajo sin necesidad de la existencia de una relación directa; tal es el caso de la Unidad económica; el beneficiario de una obra realizada por un intermediario o contratista siempre que se cumplan por supuesto los extremos de ley; Etc.

Por su parte, la ley establece dos supuestos que hacen presumir la inherencia y la conexidad entre contratistas y beneficiarias; tal es el caso de los artículos 55 parte infine de la Ley Orgánica el Trabajo, que establece la presunción de inherencia y conexidad cuando la contratista realice obras para empresas mineras y de hidrocarburos; y por otra parte, la que estatuye el artículo 57 ejusdem; que dispone la presunción de inherencia y conexidad en aquellos caso donde la contratista realice obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro; supuestos estos que en criterio de quien suscribe, en ningún caso deben ser considerados concurrentes, léase, que deban coexistir de manera simultánea; pues por el contrario, bastará que se cumpla cualquiera de estos, para que se aplique la presunción de inherencia y conexidad, en consecuencia la legitimación pasiva ad causam de la empresa beneficiaria.

Precisado lo anterior, como quiera que el trabajador señaló que prestaba servicios para una empresa en la cual Petróleos de Venezuela resultaba beneficiaria de sus servicios, debe prestarse especial atención al contenido del artículo 55 en su parte final el cual estatuye:

“Las Obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono Beneficiario”.

Por lo que deberá el trabajador demostrar lejos de la existencia de inherencia y conexidad, que la demandada principal realizó la obra o servicio para una empresa minera o de hidrocarburos; que para más señas resulta un hecho público y notorio que la naturaleza de la actividad de Petróleos de Venezuela no es más que la de hidrocarburos.

El razonamiento en cuanto a la carga probatoria del trabajador para preservar la presunción de inherencia y conexidad, se sustenta de manera análoga con la presunción de la existencia de relación de trabajo cuando se presta un servicio personal, régimen presuntivo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en aquellos casos donde el patrono niega la existencia de una relación laboral, el trabajador está exento de demostrar tal relación de trabajo, sino que este, –el trabajador- deberá probar es la existencia de la prestación de un servicio personal, para que traiga la consecuencia jurídica que no es otra que la presunción de la existencia de la relación laboral, que por cierto, es relativa, pues puede ser desvirtuable por la parte contra quien opera dicha presunción, dado que la misma es de carácter iuris tantum.

Las semejanzas interpretativas entre las presunciones iuris tantum previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las que establece los artículos 55 y 65 L.O.T. entre otros, aplican de igual forma y se ejemplifican en la presente, toda vez, que ambas se rigen por el mismo principio y se comportan de igual forma; es decir, en ambos casos, al comprobarse la existencia del supuesto de hecho, se aplica ope legis la consecuencia jurídica presuntiva, que es por supuesto desvirtuable mediante prueba en contrario por la parte contra quien opera dicha presunción como ya se indicó. Ahora bien, en aquellos casos donde “se niegue la existencia del supuesto de hecho”, deberá ciertamente la contraparte probar no la consecuencia jurídica sino por el contrario el supuesto de hecho (Resaltado del Juzgado), y cuando éste se demuestra; operará entonces la consecuencia jurídica.

Alusivo al razonamiento precedente, es importante destacar la sentencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 0499 de fecha 20 de Marzo de 2007, publicada en Ramírez & Garay, tomo CCXLII, Marzo 2007 Pág. 731, en la cual se asentó:

“ El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es, de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.
En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado adquem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que le corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal del servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de relación de trabajo, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia. (Resaltado del Juzgado)

Así tenemos que, en el caso de la Presunción establecida en el Artículo 55, el supuesto de hecho lo encontramos en: “Las obras o servicio ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos”; y la consecuencia jurídica es la presunción de inherencia y conexidad entre ambas, de tal suerte que demostrado lo primero, opera ope-legis la presunción de inherencia y conexidad, siempre que, por supuesto, no se desvirtúe mediante prueba en contrario el supuesto de hecho que no es más, se insiste, que la contratista preste servicios para una empresa minera o de hidrocarburos.

Situación fáctica demostrada en razón de la actividad que realiza la demandada principal, la cual se aprecia de su objeto que deviene de cláusulas estatutarias, la naturaleza del servicio que realizó el trabajador (Saneamiento ambiental, de desechos tóxicos de hidrocarburos, depositados en sendas fosas, ubicados en zonas petroleras denominada Ipire 7); a ello se le suma el contrato de servicios celebrado entre las demandadas solidarias; amén de la naturaleza eminentemente de hidrocarburos a la que se dedica Petróleos de Venezuela, lo cual es un hecho indiscutible.


Más allá, en cuanto a la presunción que establece el Artículo 55 de la Ley Sustantiva del trabajo, el Autor Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” pág 43 y siguientes señala lo que a continuación se transcribe:
“En la reforma de 1990, como antes indicamos, la inherencia y conexidad se convierte formalmente en objeto de una presunción legal, en los términos de los vigentes artículos 55 y 57, anteriormente copiados.
Empero, a pesar de ese carácter formal de presunción, la inherencia y conexidad continúa desempeñando un rol de una sine quanon conditio impuesta por la Ley, que sirve de apoyo conceptual al nexo solidario en referencia. La inherencia o conexidad no es un hecho al que sirve de base otro distinto , tal como lo exige doctrinariamente una presunción, sino un juicio de valor sobre un hecho: la actividad de los contratistas para empresas de hidrocarburos o mineras, la cual es calificada por el legislador, de modo especial y directo, de inherente y conexa… (Sic)
…La industria de hidrocarburos, por ejemplo, desarrolla su específico objeto mercantil mediante una nudo de etapas simultáneas y/o sucesivas, indispensables a su proceso productivo completo ((gerencia, investigación de suelos, perforación, y mantenimiento de pozos, transporte de mineral y de los trabajadores, a su vez actividades profesionales diferentes).
…Nunca ha existido pues, la mal denominada presunción de inherencia o conexidad, por la sencilla razón de que el supuesto hecho a inferidir (la actividad del contratista) es, al mismo tiempo, el hecho inferido; o de otra forma dicho, de la actividad del contratista para su contratante no se llega, por medio alguno otro hecho distinto de esa misma actividad.
Ostensiblemente el artículo 55 L.O.T. en vigor se limita a declarar directamente y sin el auxilio dialéctico de presunción alguna, la inherencia y conexidad de la actividades de los contratantes. (Resaltado del Juzgado)

Pues bien, negada por la demandada solidaria la existencia de inherencia y conexidad, el actor debía demostrar no tales, léase, ni la inherencia ni la conexidad, sino que la demandada principal haya prestado obras o servicios para Petróleos de Venezuela durante el tiempo de la relación laboral, y en tal sentido se observa que PDVSA en su escrito de contestación admitió al no contradecirlo que la referida empresa (demandada principal) “se dedicó” a prestarle servicios a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), por otra parte, tampoco arguyó que se dedicara a realizar actividades relativas la extracción de hidrocarburos en la Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, Estado Guárico, en consecuencia, quedó suficientemente acreditada la responsabilidad solidaria entre el litisconsorcio pasivo.

En refuerzo de lo anterior, no se puede soslayar la existencia del contrato de servicios entre la demandada principal y la solidaria, el cual -para más señas- no fue atacado por medio de control alguno, resultando forzoso para quien sentencia darle valor probatorio, dando más crédito a la tesis planteada por quien decide en cuanto a la existencia de solidaridad por parte de Petróleos de Venezuela en cuanto a las cargas obligacionales contraídas no cumplidas por Service Rosju, C.A SERO, C.A. respecto de sus trabajadores. Así se decide

Del Régimen a Aplicar
En cuanto al régimen a aplicar; esto es, si para el caso planteado rige la convención Colectiva Petrolera, este Juzgado observa lo previsto en la cláusula 3, (Trabajadores amparados) la cual señala:

(…) Las partes velarán por el cumplimiento de la presente convención en los talleres y empresas de servicios que realicen de manera regular y permanente obras y servicios inherentes y conexos con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que a los Trabajadores ocupados en dichos trabajos, se les apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta cláusula en la cual se estipulan disposiciones disposiciones cuya aplicación la empresa se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios…(Sic)


Vista la cláusula precedentemente, se observa que en la misma se exponen los requisitos de procedibilidad para el amparo de los trabajadores de empresas de servicios por la Convención colectiva, al respecto se aprecia que los mismos se regirán por la convención petrolera siempre que la empresa de servicio realice de manera regular y permanente obras y servicios de manera inherente y conexo para empresas mineras o de hidrocarburos.

Ahora bien, para resolver, aprecia este sentenciador que el actor, señaló en su escrito libelar que Service, Rosju, C.A. SERO, C.A. se dedicaba a prestarle Servicios a la empresa Petróleos de Venezuela en la Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, como contratista; hecho este admitido tácitamente tanto por la demandada principal como por la solidaria al no contradecirlo, en consecuencia debe darse por cierta tal circunstancia, lo que comporta el cumplimiento del primer extremo previsto en la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera.

En cuanto al segundo requisito de procedibilidad establecido por dicha cláusula como lo es la inherencia y la conexidad, se establece que como quiera que la misma fue establecida precedentemente debe considerarse allanada; en consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos o extremos que permiten la aplicación de la convención colectiva debe ser empleado al presente caso el régimen Convencional, que no es más que la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.

Del Preaviso
Reclama el actor la cantidad de Bs.15 días arrojando un total de Bs. 633.759, ahora bien, al respecto la cláusula No. 9 remite la aplicación de dicho beneficio a la institución que prevé la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 104.
Ahora bien, partiendo de la naturaleza y del tipo de trabajador, el cual está revestido de estabilidad relativa, no puede aplicársele la institución del preaviso que estatuye el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicha institución está destinada a aplicarse a aquellos trabajadores que no están amparados por estabilidad relativa alguna, claro está, mal puede preavisarse de despido a un trabajador que no puede ser despedido sin que media causa justificada para ello.

A título alusivo es preciso señalar sentencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal supremo de Justicia Número fecha 0204, de fecha 26 de febrero de 2008 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual se estableció:
…Es preciso señalar en cuanto a la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta sala que las mismas corresponden a aquellos trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el Artículo 112 Ibidem, quedando excluidos de dicho régimen los empleados de dirección, correspondiéndole a esta categoría de trabajadores la institución del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley orgánica del trabajo cuando hayan sido despedidos por motivos injustificados…” (Resaltado del Juzgado)

En consecuencia se declara Improcedente la reclamación relativa a la Institución del preaviso reclamada por el actor en la presente causa. Así se decide.

Del Bono Vacacional

Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.202.771,20 Por concepto de Bono Vacacional; no obstante, de la revisión de la Convención Colectiva, lo que se aprecia es que dicho beneficio fue abrazado o asumido por la cláusula 8 de la mencionada Convención relativa a las Vacaciones anuales, toda vez que establece un número mayor de días que supera con creces los días que señala el bono vacacional previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia se declara Improcedente dicha reclamación

De los útiles escolares

Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.042.550,00, por concepto de Útiles Escolares; ahora bien, conforme a la cláusula correspondiente (20) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007; la misma debe ser como en efecto se declara improcedente en atención a que la misma se cancelará siempre que la empresa (PDVSA) esté obligada a suministrar vivienda a sus trabajadores, lo cual no es el caso de autos; por otra parte será procedente dicho beneficio previa comprobación en la inscripción de los hijos en el plantel respectivo, extremo que debe ser satisfecho conforme la cláusula precitada, nada de lo cual fue acreditado por el actor, razón por la cual la misma se declara SIN LUGAR.


-DECISIÓN-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ FUENTEZ PEREIRA C.I. 8.802.078 contra SERVICE ROSJU, C.A. SERO, C.A. y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA C.A. (P.D.V.S.A).

SEGUNDO: Se condena a SERVICE ROSJU, C.A. SERO, C.A. ubicada en la Calle el Estadium, Sector Viento Fresco, anaco, Estado Anzoátegui, sector viento Fresco, y solidariamente Petróleos de Venezuela C.A. a cancelar al ciudadano WILLIAMS JOSÉ FUENTEZ PEREIRA C.I. 8.802.078 la cantidades que se especifican a continuación:

1.- Antigüedad (Cláusula 9 Convención)
Antigüedad Legal: 30 x 53.624,55 = Bs. 1.608.736,60
Antigüedad Contractual 15 x 53.624,55 = Bs. 804.368,30
Antigüedad Adicional: 15 x Bs. 53.624,55 = Bs. 804.368,30
Sub total antigüedad: 3.217.473,2

2.- Vacaciones fraccionadas (cláusula 8):
17 días x Bs. 32.125,30 = Bs. 546.130

3.- Utilidades (Cláusula 69 . 9)
Aún cuando no resulta comprensible a este Juzgador la cuenta aritmética realizada por el reclamante en su escrito libelar, este Juzgado en aplicación de lo previsto en la cláusula 69.9 de la Convención el cálculo de Utilidades se ceñirá conforme a las prácticas de la empresa contratante, la cual era en función de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días por año, y como quiera se estableció que laboró seis (6) meses, las utilidades deberán calcularse a razón de 7,5 días multiplicados por el salario normal devengado.
En consecuencia: 7,5 multiplicados por 32.125,30 arroja un total de Bs. 240.939,75

4.- Beneficio Tarjeta electrónica alimentaria (Cláusula 14.a)
Al respecto se establece que como quiera que de autos se desprende el pago de dicho beneficio desde el 19-12-05 al 09-02-06 a razón de Bs. 16.666,66 diario resta un remanente por cancelar de los días laborables que discurren del 10-02-06 al 21-06-06 fecha esta última que terminó la relación laboral, tomando como base de cálculo el monto diario que cancelaba la empresa el cual es ajustado a derecho.

Ahora bien entre estas dos fechas hay 91 días laborables que multiplicado por el monto que la empresa cancelaba por concepto de alimentación (Bs.16.666.66 diario) arroja un total de Bs. 1.516.666,06.

5.- Salario dejados de percibir desde el 15 de Febrero 2006 hasta el 21 de Junio de 2006 y no hasta el pago de la liquidación (12 de octubre de 2006., ahora bien entre las fechas establecidas discurrieron cuatro meses y ocho días.
Luego entonces,
4 meses multiplicados por Bs. 963.759,00 (Salario mensual) arroja un total Bs. 3.855.036,00
8 días multiplicados por 32.125,30 (Salario diario) arroja un total de 257.002,4
Total días dejados de percibir: Bs. 4.112.038,4

6.- Día de examen médico de egreso
1 x 32.125,30 = Bs. 32.125,30

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES:
Total Monto de conceptos acordados: Bs. 9.665.372,71
Menos lo cancelado por la empresa: Bs. 4.982.898,0

Arroja un monto total pendiente por cancelar a favor del trabajador de: Bs. 4.746.725,31

Total en Bolívares fuertes de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y TRES (Bs. F. 4.746.73 céntimos)

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión remitiendo copa certificada de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Decreto con de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los cinco (5) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


EL SECRETARIO,


ABG. JUAN MANUEL MARCANO