ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 16-04-08 el ciudadano ABEL DE JESÚS GONZÁLEZ, C.I. 12.597.602; asistido por la profesional del Derecho ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 107.707 interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES sociales en la cual expuso lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha Quince (15) de febrero de 2007, en forma ininterrumpida en la empresa CENTRO HÍPICO LOS GORDOS y /o CENTRO HÍPICO EL NEGRO PAUL, en un horario de miércoles a Viernes de 04:30 horas de la tarde, hasta las 11:00 horas de la noche, ocupando el cargo de Despachador, devengando un salario diario de Bs. F. 33,33.
Expone que el día veinticuatro (24) de Febrero de 2008 fue despedido de su puesto de trabajo por el ciudadano GERARDO VALERA de manera injustificada, es decir, que para la fecha de terminación de la relación de trabajo tenía una antigüedad de Un (01) año y nueve (09) días.

Que es el caso, que una vez despedido se trasladó hasta la sede de la empresa a cobrar sus prestaciones sociales, siendo imposible cobrarlas; por lo que procedió a demandar al CENTRO HÍPICO LOS GORDOS y/o CENTRO HÍPICO EL NEGRO PAUL, en la persona de su representante legal, y al ciudadano GERARDO VALERA.

Por lo que reclama los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD………………………………….…Bs.F. 1.999,80
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL…….….Bs.F. 753,26
3.- UTILIDADES………………………………………Bs. F. 512,28
4.- ART. 125……………………………………………Bs. F. 2.499,75
5.- DOMINGOS TRABAJADOS……………………..Bs. F. 2.700,00

Por su parte, del litisconsorcio pasivo sólo la representación del ciudadano GERARDO VALERA, dio contestación a la demandada alegando de manera sucinta lo siguiente:
Alega la falta de cualidad, toda vez que jamás entre el demandante y el ciudadano GERARDO RODULFO VALERA ARIAS, hubo relación laboral alguna, que ni siquiera señala con qué carácter es demandado.
Negó de manera pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados en razón de que el actor jamás laboró para su representado.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Previo al análisis de cómo ha quedado establecida los límites de la controversia, es preciso señalar por ser materia de orden público, se aprecia que el actor dirige su pretensión al representante legal de los centros hípicos los Gordos y el Negro Paúl, pero sin identificarlo, es decir incumple los extremos del artículo 123 numeral 1; lo que hace imposible la notificación del mismo, en consecuencia, al punto que no ha sido notificado del presente juicio; en consecuencia “El representante Legal” de los centros hípicos queda desechado del presente proceso Judicial, por no formar parte del pleito. Así se decide

Por otra parte, de las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la representación del Ciudadano GERARDO RODULFO VALERA ARIAS, quien fue la única parte que compareció a los actos correspondientes, negó la existencia de la relación de trabajo en su escrito de contestación, empero el resto de las demandadas solidarias inasistieron tanto a las audiencias de mediación como la de juicio, tal es el Caso del Centro Hípico los Gordos; el Centro Hípico el negro Paúl; y el ciudadano GERARDO VALERA ARIAS.
Ahora bien, en vista de esta circunstancia, la representación de la parte actora solicitó la aplicación de los efectos procesales a las demandadas que no asistieron a la audiencia, y que por lo tanto –según su dicho- las mismas debían ser declaradas confesas.
Para resolver al respecto; es preciso invocar la sentencia No. 490 de fecha 15 de Marzo de 2007 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se sentó:
“Se desprende de autos que efectivamente estamos en presencia de un grupo de empresas entre las codemandadas Alimentos Delta, C.A. y corporación delta II, C.A., en este sentido, y siendo responsablemente solidaria la empresa codemandada Corporación Delta, C.A., al haber verificado la Alzada la Liquidación de esta Última empresa, mal podría el superior o en esta oportunidad la Sala, declarar la violación al derecho a la defensa del actor por incomparecencia de la empresa Alimentos Delta, C.A. a la audiencia preliminar, incomparecencia que no podía acarrear la admisión de los hechos una vez que tales hechos son defendidos por la empresa compareciente, la cual no implica suplir defensas que no le corresponden, por el contrario, la demandada asistente a juicio contestó y demostró la naturaleza de la relación que existía entre el actor y las demandadas.” (Resaltado del Juzgado)
En consecuencia tanto la contestación como la asistencia del único compareciente se extienden a quienes no asistieron a los actos procesales correspondientes; léase, Centro Hípico, los Gordos, Centro Hípico el Negro Paúl; y el ciudadano GERARDO VALERA ARIAS.

Así las cosas y existiendo una negación de la relación de la relación de trabajo, es claro para quien sentencia que el presente asunto se circunscribe a la determinación de la existencia de la prestación del servicio personal para con los demandados, hecho que deberá ser demostrado por el actor conforme a la doctrina jurisprudencial patria; para lo cual pasa este sentenciador a descender a valorar el acervo probatorio existente en autos.

VALORACIÓN PROBATORIA

TESTIMONIALES:

La representación actora promovió a los ciudadanos MIGUEAL ANGEL ZUNICO FIGUEROA; C.I. 7.946.487; y el ciudadano ANGEL ENRIQUE ROJAS GUERRA C.I. 13.154.723 de los cuales no se propuso su tacha, en consecuencia se aprecian; ahora bien, los mismos fueron contestes en que el actor laboró para el centro hípico los Gordos, por lo que este Juzgado en uso soberano y discrecional en cuanto a la valoración de los testigos les confiere valor probatorio en el sentido de que honestos se evidencia la prestación del servicio personal del hoy demandante a favor del “CENTRO HÍPICO LOS GORDOS”. Así se decide

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Establecido como ha sido los límites de la controversia, la misma está como anteriormente se indicó en la demostración por el actor de la relación de trabajo, premisa que tiene su asidero en la Jurisprudencia patria, esto es posible apreciarlo en numerosas sentencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a título de ejemplo se citan las que a continuación se transcriben:

Sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”


Por otra parte la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:
“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).

Ahora bien, tal como se ha establecido de manera precedente correspondió la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo, para con la el litisconsorcio pasivo, situación que fue acreditada parcialmente, toda vez que únicamente logró demostrarse la prestación del servicio personal a favor del CENTRO HÍPICO LOS GORDOS, no así para con el CENTRO HÍPICO “EL NEGRO PAÚL, ni para con el ciudadano GERARDO RODULFO VALERA ARIAS.

Es importante resaltar que el criterio para darle ponderación valorativa a la prueba testimonial lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones; sin embargo a título alusivo se cita la que a continuación se transcribe parcialmente:
Sentencia de fecha (03) días del mes de octubre de dos mil seis, Exp.- N° AA60-s-2006-000645 en la cual se explanó:

“En este sentido, se vio vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de quien recurre (demandante), así mismo, señala el formalizante que con fundamento en la pretendida falta de pruebas, devino la declaratoria sin lugar de los beneficios reclamados, contenidos en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Para decidir, observa: Verifica , que el Juzgador de Alzada, luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, considera que las declaraciones de los testigos no generan elementos de convicción que le formen la certeza y seguridad de que la finalización del contrato de trabajo fue producto de un despido injustificado y que el mismo haya fundado un daño moral, valoración que de conformidad con los criterios jurisprudenciales resultan facultad del Juez, al tener éste la libertad en la apreciación de la misma, según la confianza que ésta le genere, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno. En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “… el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…” . De tal manera, que de conformidad con lo antes expuesto, resulta a todas luces improcedente la denuncia analizada. Así se decide. (Reasaltado del Juzgado)

Conforme al criterio precedentemente expuesto, se aprecia que corresponde al juzgador analizar la prueba testimonial en la cual gozan de la mayor autonomía quienes al actuar bajo sus soberanas facultades, pues son quienes en definitiva hacen uso de uno de los principios más nobles del nuevo Régimen Procesal del Trabajo como la inmediación in locus.

Así las cosas y en función de lo precedentemente establecido, se declara la existencia de la relación laboral entre el actor y el CENTRO HÍPICO LOS GORDOS; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

-DECISIÓN-

En mérito de los fundamentos precedente señalados, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ABEL DE JESÚS GONZÁLEZ C.I. 12.597.602, representado por el profesionales del Derecho ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ Y JUAN QUINTANA; INPRE 107.707 y 107.703, contra CENTRO HÍPICO LOS GORDOS; CENTRO HÍPICO EL NEGRO PAUL; SU REPRESENTANTE LEGAL y el Ciudadano GERARDO VALERA por concepto de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

2.- SEGUNDO: Se condena al CENTRO HÍPICO LOS GORDOS a pagar al ciudadano ABEL DE JESÚS GONZÁLEZ C.I. 12.597.602 las cantidades que se especifican a continuación:

1.- ANTIGÜEDAD
Salario Integral = Salario normal + alícuota de utilidades + Alícuota de Bono Vacacional
• Alícuota de utilidades = 15 x Bs. F. 33,33 dividido entre 360, lo que arroja un total de: Bs. F. 1,39
• Alícuota de bono vacacional = 7 x 33,33 dividido entre 360 arroja un total de Bs. 0,65
Luego entonces, salario integral es igual a 33,33 + 1,39 +0,65 = Bs. F. 35,67
45 x 35,67 = Bs. F. 1.591,56

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
22 x 33,33 = Bs. F. 733,26
3.- UTILIDADES
15 x 33,33 = Bs. F. 499,95

4.- ART. 125 (indemnización por despido Injustificado)
75 x 33,33 = Bs. F. 2.499,75

5.- DOMINGOS TRABAJADOS = Bs. F. 2.700,00

TOTAL A CANCELAR: OCHO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 8.024,52)

3.-TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del Fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los Nueve (9) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


EL SECRETARIO,


ABG. JUAN MANUEL MARCANO