PARTE ACTORA: JOSÉ ANGEL ARNAUDEZ, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 18-05-1.954, titular de la cédula de Identidad número V.-3.950.267.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, YESSENIA DONIELY SANTAELLA GONZÁLEZ, RADISLAV RADULOVIC REYES y HENRY ARIAS, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.549.791, V.-8.562.188, V.-14.345.302 V.-10.975.282 y V.-9.919.755 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713 26.958, 118.717, 73.132 y 67.538, respectivamente, con domicilio procesal en la calle González Padrón, edificio Chaparral, primer piso, oficina número 1, al lado del Centro Comercial Sabana, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL MARQUÉZ, C.A., inscrita el 22 de enero de 1.980 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico anotado bajo el número 27, Tomo IV de los libros llevados por esa oficina pública, con nueva denominación “MARQUEZ TASCA-RESTAURANT, C.A.”, inscrita el 26 de septiembre de 2.006 por ante el mismo registro bajo el número 67, Tomo 9-a de los libros respectivos
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR E. LÓPEZ A., y JESÚS A. PADILLA CARPIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.550 y 38.627, respectivamente.
Texto De La Sentencia: (sin el escudo u otro tipo de imagen)
ASUNTO No. JP51-L-2008-000007
En el día de hoy, Martes 16 de diciembre de 2008; siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; de conformidad con lo previsto en el Articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales, que sigue el ciudadano: JOSE ANGEL ARNAUDEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.950.267 y de este domicilio; contra Fondo de Comercio: “TASCA RESTAURANT EL MARQUES”. Se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; en la Sala de Audiencia; presidida por la ciudadana Jueza ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS y la Secretaria designada a este Tribunal ciudadana Gabriela Scrofani Brunicardi y la Alguacil de este Tribunal ciudadana: Yenny Delgado, razón por la cuál se da inició a la presente Audiencia de Juicio, Oral y Pública. De seguida, la secretaria, informa que en la Sala de Audiencia se encuentra presente; el ciudadano: José Ángel Arnaudez; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.950.267 y de este domicilio; parte demandante en el presente asunto; debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, ciudadanos: Amparo Campos Silva, Freddy José Guevara Morales, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.713, 26.958, respectivamente. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales, ciudadanos: Edgar López y Jesús Antonio Padilla Carpio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.550 y 38.627, respectivamente. En este estado, la ciudadana Juez, intervino fijando las normas rectoras de la presente audiencia, y le concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que expongan sus respectivos alegatos. Seguidamente, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante; quien expuso: “Ciertamente el ciudadano: José Ángel Arnaudez, comenzó a trabajar para la empresa mercantil: Tasca Restaurant El Marqués, el día 01 de Mayo de 2002, desempeñándose en la función de encargado hasta el día 05 de Julio de 2007, fecha esta última en que fue despedido de la empresa citada, , empresa esta ubicada en la Calle Paraíso entre Calle Retumbo y Atarraya de esta ciudad de Valle de la Pascua, , la empresa se dedica actividades relacionadas con juego de azar como lo son las carreras de caballo, que el último por él devengado fue la cantidad de Bs. 483,oo semanales, para un total de Bs. F. 1.900, oo mensuales, que solicitamos el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales como la indemnización por despido injustificado establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; que para el año 2002, por concepto de prestación de antigüedad era la cantidad de Bs. F. 1.365, 30; que para el año 2003 por concepto de prestación de antigüedad era la cantidad de Bs. F. 2.281,80; que para el año 2004, por concepto de prestación de antigüedad era la cantidad de Bs. F. 2.837,74; que para el año 2005 por concepto de prestación de antigüedad era la cantidad de Bs. F. 3.425,92; que para el año 2006 por concepto de prestación de antigüedad era la cantidad de Bs. F. 4.048,44; y que para el año 2007, por concepto de prestación de antigüedad era la cantidad de Bs. F. 714,50;
Que el total de antigüedad la cantidad de Bs. F. 13.959,20; vacaciones y bono vacacional un total general de Bs. F. 11.574,90 y por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 4.506,90; y por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 15.004,50; para un total general adeudado de Bs. F. 39.702,56. Es todo.” Seguidamente, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada; quien expuso: “Que en primer lugar queremos ratificar y dar por reproducido, el escrito de contestación de la demanda, por cuanto no existe el presunto patrono ni el presunto trabajador; que existe vicio o defecto que viene de sustanciación desde la iniciación de la demanda fue demandada a la Tasca Restaurant El Márquez; en la persona del ciudadano: Jarrys Bolívar no se cumplió con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Juez de Sustanciación debió subsanar la demanda y no lo hizo, eso es una causal de inadmisibilidad de la demanda; requerimos al Tribunal de Juicio se pronuncie como punto previo sobre la inadmisibilidad de la demanda; por cuanto que Jarrys Bolivar no es el representante legal de Tasca Restaurant El Márquez, no se alegó la responsabilidad solidaria, ni la sustitución de patrono ni el cambio de denominación o razón social; como puede demandarse al ciudadano Jarrys Bolívar si no es representante de la empresa; en consecuencia a todo evento nosotros negamos la presente relación laboral en los términos establecidos en la contestación de la demanda. Que en razón de lo expuesto anteriormente como lo hicimos en la contestación de la demanda en nombre y representación del presunto representante de la empresa paso a contradecir que se le adeude al ciudadano José Ángel Arnaudez, vacaciones, bono vacacional, antigüedad utilidades y cualquier otro concepto; de manera de hacer más resumida la exposición ratifico todo y cada uno de los alegatos y defensas expuestas en la contestación de la demanda.” Concluida la exposición de las partes intervinientes en el presente causa; se procede a dar lectura a las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal. Seguidamente, en este estado la ciudadana Juez; pasa a la fase de evacuación de pruebas de la parte demandante; y en este estado de evacuar la prueba testimonial procede a la juramentación de ley de los testigos promovidos por la parte actora; comenzando con el primer testigo; en el momento del cambio de la cinta aprovecha la oportunidad de instar a las partes a conciliar el presente juicio; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente la ciudadana: Jueza le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandada; quien expone: “Atendiendo al llamado de este Tribunal para conciliar el presente juicio ofrezco pagar en nombre de mi representado para poner fin al presente asunto la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs. F. 20.000,oo); para ser pagados el día Jueves 18 de Diciembre del año en curso; consignado mediante diligencia; por concepto de antigüedad; vacaciones y bono vacacional, utilidades; en los términos que fueron demandados en el libelo de la demanda; con la exclusión de la indemnización por despido injustificado por tratarse de un trabajador de dirección que no goza de este beneficio.” Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandante quien expone” Visto la propuesta de la parte demandada, aceptamos la propuesta, el mismo me parece justo y cubre las expectativas exigidas en el libelo de la demanda y convenimos que el trabajador era de dirección en tal sentido no goza de la de la indemnización por despido injustificado; la cantidad ofrecida no vulnera ni afecta el patrimonio de mi representado y con dicho pagó da cumplimiento a los conceptos reclamados por mi representado; por lo que solicito que la presente acuerdo sea Homologado en este mismo acto por este Tribunal. Es todo.” Seguidamente, en este estado la ciudadana Jueza toma la palabra y expone: “Vista la manifestación de voluntad, conciente y espontánea que hace el trabajador en este acto libre de constreñimiento y de cualquier apremio; y el ofrecimiento que hace la parte demandada en nombre de su representada y teniendo las partes intervinientes en el presente juicio la capacidad necesaria para disponer del derecho de litigio, transigir, convenir y conciliar en el presente asunto; y considerando que la cantidad ofrecida por la parte demandada, es decir, la suma de BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs. F 20.000,oo); dignifica los conceptos reclamados por el ciudadano: José Ángel Arnaudez, trabajador hoy reclamante, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; contenidos en el escrito libelar; desde la fecha de su ingreso esto fue el día 01-05-2002 hasta el día 05-07-2007; fecha esta de la terminación de la relación de trabajo, con un tiempo de antigüedad de cinco (05) años y dos (02) meses; por los conceptos demandados; y dicho monto ofrecido comprende los concepto de antigüedad; vacaciones y bono vacacional, y utilidades; en los términos que fueron demandados en el libelo de la demanda; con la exclusión de la indemnización por despido injustificado por tratarse de un trabajador de dirección que no goza de este beneficio.”; y verificándose de los autos que ambos representantes judiciales tienen la capacidad procesal necesaria para convenir, transigir y disponer del derecho en litigio; tal como lo prevé el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por analogía de conformidad con lo previsto en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; su conformidad respecto a los términos en que quedo planteada la conciliación y no siendo contrario al orden público, este Tribunal, HOMOLOGA el acuerdo previo entre las partes; de conformidad con lo establecido en el Articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento; con la indicación de que el presente asunto será remitido al Archivo Judicial, previo legajo de bienes muebles; por auto separado; una vez que la parte demandada de cumplimiento total y definitivo a la obligación de pago que se ha contraída en este acto; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA la conciliación celebrada en esta Audiencia de Juicio; por las partes intervinientes en el presente asunto; en los términos antes expresados. SEGUNDO: Vista la naturaleza de la transacción no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se declara terminado el presente Juicio con la firma de todos los presentes en señal de conformidad.- Quedan así las partes debidamente notificadas del contenido de la presente acta. Se deja constancia que esta Audiencia de Juicio, fue filmada por uno de los medios de grabación audiovisual a los fines de garantizar, la continuidad, la permanencia y el desarrollo de la misma; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara concluido el acto con la firma de todos los asistentes al mismo. Es Todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
La parte demandante y sus Apoderados Judiciales
Los Apoderados Judiciales de la parte
Demandada.
Testigos de la parte demandante:
La Secretaria
Abg. GABRIELA SCROFANI B.
ASUNTO No. JP51-L-2008-000007
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