PARTES DEMANDANTES: ROBIN JOSE VARGAS MEJIAS Y VENANCIO RAMON RIVERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.920.042 y 8.798.118; ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: JESUS RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, RICHARD TORREALBA CASTILLO, YRAHIS YORES SALGUEIRO Y JUAN FRANCISCO PEREZ; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.274, 67.277, 67.275 y 67.276, respectivamente; todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil: “COMPAÑÍA P Y F, C.A.”; de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10-06-1999, bajo el Nº 29, Tomo: 6-A, del libro respectivo; representada legalmente por su Presidente, ciudadano: Armando Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.356.605 domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: JORDELYS GAMEZ CARLENIS MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.757 y de este domicilio;

ASUNTO No. JH51-L-2007-000283

PARTES DEMANDANTES: ROBIN JOSE VARGAS MEJIAS Y VENANCIO RAMON RIVERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.920.042 y 8.798.118; ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: JESUS RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, RICHARD TORREALBA CASTILLO, YRAHIS YORES SALGUEIRO Y JUAN FRANCISCO PEREZ; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.274, 67.277, 67.275 y 67.276, respectivamente; todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil: “COMPAÑÍA P Y F, C.A.”; de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10-06-1999, bajo el Nº 29, Tomo: 6-A, del libro respectivo; representada legalmente por su Presidente, ciudadano: Armando Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.356.605 domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: JORDELYS GAMEZ CARLENIS MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.757 y de este domicilio;

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTAS Y DIFERENCIA DE UTILIDADES RECLAMADAS.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Horas Extras y Diferencia de Utilidades reclamadas, intentado por los ciudadanos: Robin José Vargas Mejias Y Venancio Ramón Rivero Reyes contra la sociedad mercantil: “COMPAÑÍA P Y F, C.A.”.
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; y en fecha 09 de octubre de 2008 ambas partes solicitan de común acuerdo la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia observó ese despacho que se trata de posiciones que han insistido vehementemente en tratar la controversia ante el juez de juicio y al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas promovidas se incorporaron al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, por lo que se remitió la presente causa a juicio; asimismo se le informó al demandado que deberá consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha; vencido este lapso se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y previo el tramite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente asunto.
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Miércoles 10 de diciembre de 2008, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de diciembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señalan los demandantes en su acta libelar, lo siguiente:

Que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa mercantil P & F, C.A., desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 01 de octubre de 2006, es decir nueve (09) meses efectivamente laborados.

Que su jefe inmediato era el ciudadano Armando Pérez.

Que se desempeñaban en el cargo de vigilantes de dos motores y dos bombas pertenecientes a PDVSA.

Que la vigilancia se realizó en el siguiente horario: Primer Turno: de 12:00 M a 11:00 PM y un Segundo Turno: de 12:00 PM a 11:00 AM; del siguiente lapso 19/02/2006 hasta el 06/08/2006 y a partir de esta fecha realizaron horario de trabajo de: 3:00 PM a 11:00 PM y 12:00 PM a 7:00 AM, esta guardia se realizo hasta el día 03/10/2006, de Lunes a Domingo devengando un salario de Bs. 32.199,27 diarios, cada uno.

Que hemos realizado múltiples diligencias para lograr el pago de lo que les corresponde por concepto de horas extras y que ascienden a un total de Bs. 10.083.000,10 cada uno, siendo imposible el pago.

Que reproducen en este acto como parte integrante de la presente demanda Acta levantada en fecha 21 de julio de 2006 por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, y en el cual aparecen los conceptos reclamados y sus respectivos montos discriminados de la siguiente manera:
ROBIN VARGAS
Horas Extras
720 x 10.502,60 = 7.561.872,oo
Utilidades por concepto de Horas Extras: Bs. 2.521.128,10
Total General: Bs. 10.083.000,10
VENANCIO RIVERO
720 x 10.502,60 = 7.561.872,oo
Utilidades por concepto de Horas Extras: Bs. 2.521.128,10
Total General: Bs. 10.083.000,10

Que demanda los intereses de mora, la corrección monetaria y demás conceptos establecidos en la Ley.


Señala la parte demandada: sociedad mercantil: “Compañía P & F, C.A. en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

Hechos que se admiten:
Que es cierto que los ciudadanos Robin José Vargas Mejias y Venancio Ramón Rivero, prestaron sus servicios para la empresa P & F C.A., desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 01 de Octubre de 2006; es decir durante nueve (9) meses.

Que es cierto que los ciudadanos Robin José Vargas Mejias y Venancio Ramón Rivero, se desempeñaron como vigilantes.

Que es cierto que el horario de trabajo de los demandantes estaba comprendido de la siguiente manera: Primer Turno: Desde las 3 PM hasta las 11 PM, Segundo Turno: Desde las 11:00 PM hasta las 7 AM.

Que es cierto que el último salario integral devengado por los trabajadores era la cantidad de Bs. 32.199,27 diario.

Hechos que se niega:

Que es falso que el horario de trabajo desempeñado por los accionantes, un Primer Turno desde las 12 M a las 11 PM y un Segundo Turno de 12 AM a 11 AM.

Que es falso que a los actores se les adeude Horas Extraordinarias de trabajo que ascienden a la suma de Bs. F. 10.083 a cada uno de ellos.

Razones de Rechazo:

Que es cierto que los actores prestaron sus servicios, para la empresa P & F C.A., por nueve (09) meses, como Vigilante Tipo A, labor que desempeño en la obra de Saneamiento de Fosa, Ubicado en vía Espino del Municipio de Valle de la Pascua, Estado Guarico.

Que de los recibos de pagos consignados por mi representada, como pruebas documentales se desprende sin lugar a dudas que conceptos que se les cancelaban a los actores por parte de la empresa, entre otros el Bono Nocturno, que en su condición de trabajador nocturno le correspondía así como el día de descanso y todos los demás beneficios a que tenían derecho.

Que el salario devengado por los accionantes estaba ajustado a derecho, de acuerdo a lo señalado en la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la época, es decir, periodo 2005-2007.

Que al momento de finalizar el Contrato de la Obra para la cual fue contratado mi representada, los trabajadores contratados para la misma, se les cancelo todos y cada uno de sus beneficios laborales que ascendieron a la suma de Bs. F. 16.000,oo, por separado a cada uno de los actores, calculados de acuerdo con la Convención Colectiva de Petróleo, vigente para la época.

Que de igual manera se reconoció en esa misma liquidación, el Bono Alimenticio pendiente por cancelar, que les correspondía con los siguientes beneficios: Antigüedad, Asistencia Puntual y Perfecta, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, entre otros, tal como consta en recibos consignados.

Que la pretensión de la demanda planteada por los actores es de 720 horas extraordinarias, sin especificar, cuando fueron trabajadas, máxime cuando siendo unos trabajadores con horario mixto, reclamando el pago de horas extras sin especificar si son diurnas o nocturnas, es decir (día, mes, año, horas y cuantas horas por día).




III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En atención a la mencionada sentencia, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada en la contestación de la demanda, contenidos en el acta libelar, que los mismos a criterio de quien decide son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: fue admitida la existencia de relación laboral; la fecha de ingreso, la fecha de la terminación de la relación laboral, la antigüedad del trabajador, el cargo desempeñado, la forma de la terminación de la relación de trabajo y el salario; siendo controvertido, el horario de trabajo; por lo que la parte demandada debe demostrar la jornada de trabajo de los trabajadores que hoy reclaman. Y con respecto a la procedencia de las horas extras trabajadas; corresponde a las partes demandantes probar que verdaderamente trabajaron en condiciones de exceso o especiales. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:
En el lapso de probatorio:

Promovieron las siguientes pruebas .

1) Documentales:

a) Copias fotostáticas simples de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, marcado con las letras “A” y “B” (Folios 65 al 70). Se observa que las documentales que rielan a los folios 65 y 66 de este expediente judicial no están suscritas por ninguna de las partes; por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la desecha del proceso. En relación a la documental inserta al folio 67 de este expediente, se observa que la referida documental no fue impugnada por la parte accionada, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que la empresa hoy demandada cancelo al ciudadano: Venancio Rivero, trabajador hoy reclamante, liquidación por terminación de servicios, desde la fecha del empleo, 16/12/2005 hasta la fecha de retiro, esto fue el día 01/10/2006; la cantidad de Bs. 16.287.629,84, por concepto de 15 días de preaviso, 30 días de antigüedad legal, 25, 47 días de vacaciones fraccionadas, 37,44 días de bono vacacional, 1 día de examen medico pre-retiro, 7 meses de bono alimenticio, 6 semanas de salario y utilidades, previa deducciones por concepto de INCE y prestamos. Y de las documentales que rielan a los folios 68 al 70 de este expediente judicial no están suscritas por ninguna de las partes; por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la desecha del proceso. Así se decide.
b) Constancia expedida por PDVSA, de fecha 18 de octubre de 2006. (Folio 06). Se observa que la referida documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada; por cuanto la misma emana de la empresa PDVSA, un tercero que no es parte interesado en el presente juicio, para su valoración deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial; razón por la cual este Tribunal no le puede conferir valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c) Acta consignada en forma original, levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectorìa del Trabajo, Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 21 de Julio de 2006. (Folios 7 y 8). Se observa que las referidas documentales no aportan elemento alguno a los hechos alegados por las partes en el presente asunto por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Exhibición de Documentos.
Promovió la exhibición de documentos para que en la Audiencia de juicio la sociedad mercantil: P & F, C.A. parte demandada en la presente causa exhibiera:
a) El libro de horas extras, correspondiente a los años 2005 y 2006, que debe llevar la empresa, conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandada no exhibió los respectivos libros; manifestó que el libro de horas extras no es llevado por la empresa por cuanto que no laboran horas extraordinarias, se cumple la jornada de trabajo ordinaria, que en ninguna de sus obras ni en sus oficinas principales se elaboran horas extras. Asimismo observa este Tribunal que no fueron presentadas las copias del documento o en su defecto, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, o un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; por lo que es imposible para esta Juzgadora valorar dicha prueba en virtud de que la parte actora no presento las copias o el texto del documento, no aporto los datos característicos del contenido del documento; para conceder el efecto establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3) Prueba de Informe: Promovió la prueba de informe y se ordenó oficiar:
Al Banco Venezolano de Crédito; con el fin de que informe sobre los siguientes hechos: a) Si la empresa Mercantil: P & F, C.A., mantiene cuenta bancaria a su favor en esa institución. b) Si de mantener cuenta bancaria, en dicha institución, informe a este despacho si en el mes de febrero del 2007 la Empresa Mercantil P & F, C.A. emitió cheques a favor de los ciudadanos: ROBIN JOSE VASGAS MEJIAS Y VENANCIO RAMON RIVERO REYES. c) Si de ser cierto que la Empresa Mercantil, P & F, C.A., haya emitido cheque a favor de los ciudadanos: ROBIN JOSE VASGAS MEJIAS Y VENANCIO RAMON RIVERO REYES; que le indique a este despacho, la fecha cierta de dicha emisión, así como el monto exacto del respectivo cheque. Conforme a lo solicitado por el promovente en su escrito de pruebas, Se observa que las partes involucradas en la presente causa, en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, en fecha 10 de diciembre del año en curso; desistieron de dicha prueba; en consecuencia este Tribunal, la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demandada: sociedad mercantil: COMPAÑÍA P & F, C.A., produjo con su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:

Documentales:
a) Expediente que reposa en los archivos de la empresa, correspondiente al extrabajador Venancio Rivero, marcada con la letra “B”. (Folios 73 al 147). Se observa que las documentales que rielan a los folios 74 al 77, 80, 116 de este expediente judicial; no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la desecha del proceso. En relación a las documentales insertas a los folios 78 al 79 de este expediente, se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la parte demandante, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales que la empresa hoy demandada cancelo al ciudadano: Venancio Rivero, trabajador hoy reclamante, por diferencia de liquidación final de prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 4.179.652,59. Se observa de las documentales que rielan a los folios 81 y 82 de este expediente judicial; fue promovida de igual forma por la parte demandante por lo que este Tribunal ya se pronunció sobre las referidas documentales ratificándose lo antes expuesto. En relación a las documentales insertas a los folios 87 al 95, 98 al 110; 113 al 114, 118 al 119, 123, 124, 129 al 130, 132 al 133, 135, 136, 138, 139 y al 141 al 146 de este expediente judicial, se observa que no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la parte demandante, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales que la empresa hoy demandada cancelaba semanalmente al ciudadano: Venancio Rivero, trabajador hoy reclamante, los siguientes conceptos: tiempo ordinario, tiempo de viaje menor a 1.5, descanso legal, descanso contractual, vivienda, bono nocturno, descanso contractual trabajado, descanso legal trabajado, prima dominical, descanso compensatorio y examen médico preempleo y descanso compensatorio; con los montos y cantidades allí contenidos. Se observa de las documentales que rielan a los folios 83 al 86, 96 al 97, 111 al 112, 115, 117, 120 al 122, 124 al 128, 131, 134, 137, 140 de este expediente judicial; no están suscritos por ninguna de las partes; por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, en consecuencia las desecha del proceso. Así se decide.
b) Expediente que reposa en los archivos de la empresa, correspondiente al extrabajador Robin Vargas; marcada con la letra “C”. (Folios 148 al 223). Se observa que las documentales que rielan a los folios 144, 150, 151, 155, de este expediente judicial; no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la desecha del proceso. Se observa de las documentales que rielan a los folios 157, 158, 159, 160, 163, 165, 167, 169, 172, 178, 186, 187, 190, 191, 194, 195, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 207, 208, 209, 212, 215, 218 de este expediente judicial; no están suscritos por ninguna de las partes; por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la desecha del proceso. Con relación a las documentales insertas a los folios 161, 162, 164, 166, 168, 171, 173, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 188, 189, 192, 193, 196, 197, 205, 206, 210, 211, 213, 214, 216, 217, 219, 220, 221 y 222 de este expediente judicial, se observa que no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la parte demandante, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales que la empresa hoy demandada cancelaba semanalmente al ciudadano: Robin Vargas, trabajador hoy reclamante, los siguientes conceptos: tiempo ordinario, tiempo de viaje menor a 1.5, descanso legal, descanso contractual, vivienda, bono nocturno, descanso contractual trabajado, descanso legal trabajado, prima dominical, descanso compensatorio y examen médico preempleo y descanso compensatorio; con los montos y cantidades allí contenidos. En relación a las documentales inserta a los folios 152 y 153 de este expediente, se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas por la parte demandante, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales que la empresa hoy demandada cancelo al ciudadano: Robin Vargas, trabajador hoy reclamante, por liquidación por terminación de servicios, desde la fecha del empleo, 16/12/2005 hasta la fecha de retiro, esto fue el día 01/10/2006; la cantidad de Bs. 16.116.165,43, por concepto de 15 días de preaviso, 30 días de antigüedad legal, 25, 47 días de vacaciones fraccionadas, 37,44 días de bono vacacional, 1 día de examen medico pre-retiro, 7 meses de bono alimenticio, 4 semanas de salario y utilidades, previa deducciones por concepto de INCE y prestamos. Y con relación a las documental inserta al folio 154 de este expediente, se observa que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que la empresa hoy demandada en fecha 07 de febrero de 2007, cancelo al ciudadano: Robin Vargas, trabajador hoy reclamante, por diferencia de liquidación final de prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 2.586.587,20. Así se decide.

Testimoniales:

Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: JUAN MEDINA, JENNY MARCANO, RITA GAMEZ, YASMIRA HERNANDEZ, HENRY RODRIGUEZ Y CARLOS VELIZ; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación a los testigos: JUAN MEDINA, JENNY MARCANO, RITA GAMEZ, YASMIRA HERNANDEZ, HENRY RODRIGUEZ Y CARLOS VELIZ; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dicha testimonial; en consecuencia esta Juzgadora los declara desierto.
IV
DE LA JORNADA DE TRABAJO

Ahora bien, siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de las partes tanto contenidos en el acta libelar como en la contestación de la demanda; considera necesario precisar y determinar la jornada de trabajo; aducen los demandantes en el acta libelar de fecha 18 de agosto de 2007, que la vigilancia se realizó en el siguiente horario: Primer Turno: de 12:00 M a 11:00 PM y un Segundo Turno: de 12:00 PM a 11:00 AM; del siguiente lapso 19/02/2006 hasta el 06/08/2006 y a partir de esta fecha realizaron horario de trabajo de: 3:00 PM a 11:00 PM y 12:00 PM a 7:00 AM, esta guardia se realizo hasta el día 03/10/2006, de Lunes a Domingo devengando un salario de Bs. 32.199,27 diarios, cada uno; por otra parte; la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, señaló; que es cierto que el horario de trabajo de los demandantes estaba comprendido de la siguiente manera: Primer Turno: Desde las 3 PM hasta las 11 PM, Segundo Turno: Desde las 11:00 PM hasta las 7 AM; y a su vez manifestaron que es falso que el horario de trabajo desempeñado por los accionantes, un Primer Turno desde las 12 M a las 11 PM y un Segundo Turno de 12 AM a 11 AM.
Visto lo controvertido del horario de trabajo; este Tribunal observa, que correspondió su acreditación a la parte demandada; al señalar que es falso que el horario de trabajo desempeñado por los accionantes; un Primer Turno desde las 12 M a las 11 PM y un Segundo Turno de 12 AM a 11 AM.; con las documentales traídas al proceso la parte demandada no logró demostrar el horario de trabajo, ni señaló específicamente cual era la jornada de trabajo de los accionantes; por lo que este Tribunal, da por acreditado el horario de trabajo señalado por los accionistas en su escrito libelar; el cual era: un Primer Turno: de 12:00 M a 11:00 PM y un Segundo Turno: de 12:00 PM a 11:00 AM; del siguiente lapso 19/02/2006 hasta el 06/08/2006 y a partir de esta fecha realizaron horario de trabajo de: 3:00 PM a 11:00 PM y 12:00 PM a 7:00 AM hasta el día 03/10/2006, de Lunes a Domingo. Así se decide.



V
DE LAS HORAS EXTRAS
En el presente caso la reclamación que realizan los trabajadores hoy demandantes es el pago de las horas extras trabajadas y la diferencia de utilidades por las horas extras reclamadas; por lo que este Tribunal le es oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia N° 797; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”

Determinado lo anterior y visto de igual modo, el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal hace suyo; que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente trabajaron las horas extras señalas en el acta libelar.
En el presente caso, los trabajadores hoy demandantes, reclaman el pago de horas extras laboradas; y para probar dicha reclamación promovieron pruebas documentales, exhibición de documentos y prueba de informe, pruebas plenamente valoradas por este Tribunal; con dichas pruebas las partes demandantes a criterio de quien aquí decide, no lograron demostrar que trabajaron horas extraordinarias o en exceso; aunado al hecho que en el acta libelar donde cuantifican el concepto demandado (horas extras) lo hacen de manera ambigua, imprecisa; solo se dedican a establecer el número de días (720 días para cada trabajador) sin especificar cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es que deben indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio; no basta con señalar un número de horas en un día o mes, sino cuales fueron esas horas de ese día.
Asimismo, esta sentenciadora, no puede pasar por alto emitir su pronunciamiento, en relación al escrito consignado por la representación judicial de las partes accionantes, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 09 de Octubre de 2008; (folios 58 al 63); la representación judicial de las partes actoras expone:
“consigno en tres (03) folios útiles escrito que reproduzco en esta acta, con indicación al horario del trabajo, los días laborados, horas extras y valor de las mismas para que sean consideradas por ante el Juez de Juicio competente.”

Del escrito que consignó la representación judicial de las partes demandantes, en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 09 de Octubre de 2008; este Tribunal debe considerarlo como no presentado, no consignado; toda vez que dicho escrito fue presentado con el objeto de aclarar las pretensiones de los demandantes; considera quien aquí decide; que dicho escrito debió ser presentado como reforma de su demanda en la oportunidad procesal correspondiente, o en todo caso, haber solicitado al Juez Sustanciador o Mediador; a través de la figura del despacho saneador, para que resolviera en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, todo lo cual se hubiese recogido en un acta; de conformidad con lo previsto en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo dicho escrito presentado en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, atenta contra el Principio de la Preclusión de los lapsos procesales; cada acto en particular debe realizarse dentro del termino que le corresponde, atenta de igual manera contra el Derecho a la Defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello que esta sentenciadora debe considerar dicho escrito como NO PRESENTADO. Así se decide.
De igual forma, observa esta sentenciadora que los trabajadores hoy demandantes se desempeñaban como vigilantes; por lo que este Tribunal al respecto debe citar el contenido de lo que establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes, entre otros; a los vigilantes; el cual señala:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas a los artículos precedentes, en la duración de su jornadas:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitente que implica largos periodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales y;
d) Los que desempeñen funciones que su por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este articulo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.” (Destacado del Tribunal)

De la norma in comento podemos concluir que dichos trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora.
De tal manera, considera este Tribunal que el trabajador de vigilancia, dada las características particulares de condición, tiempo, modo y lugar en que se desarrolla esta actividad en el país, obliga la aplicación de la legislación interna que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral, y no en base a ocho (8) horas diarias.
En este sentido, la representación judicial de las partes demandantes en la audiencia de juicio oral y pública, manifestó que con relación al trabajo extraordinario y horas extras, se tomará en consideración lo establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera, 2005-2007; beneficios que superan a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; y solicitaron sea aplicada la Convención Colectiva en referencia.

Al respecto este Tribunal, merece citar el contenido de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera, 2005-2007; literal a) séptimo párrafo:

“La Empresa conviene en pagar el tiempo extraordinario a quienes trabajan por turnos, guardias o equipos con base a la jornada legal respectiva; es decir, diurnas ocho (8 horas), mixta (7 ½ horas) o nocturna (7 horas), según corresponda.”

Del análisis de la cláusula parcialmente transcrita, este Tribunal puede concluir que si bien es cierto la Convención Colectiva Petrolera, in comento, supera los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; no menos cierto es, que la cláusula en referencia, contempla beneficios que amparan a trabajadores que laboran por turnos, guardias o equipos con base a la jornada legal respectiva; y señalan en cual de esas jornadas convienen en pagar el tiempo extraordinario, es decir, diurnas ocho (8 horas), mixta (7 ½ horas) o nocturna (7 horas), según corresponda.

Así las cosas, si bien es cierto que la Convención Colectiva Petrolera, beneficia y aplica a los trabajadores hoy reclamantes; observa este Tribunal; que al distribuir la carga probatoria correspondió su acreditación a las partes actoras demostrar las horas extras laboradas y reclamadas en el acta libelar, aún cuando del material probatorio valorado por esta sentenciadora, la demandada de autos, no logro demostrar la carga probatoria respecto a la Jornada de Trabajo de los actores; de los hechos contenidos en el acta libelar se desprende que los actores, no precisaron cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es que deben indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio; siendo preciso advertir que ello comporta una carga y obligación procesal de la parte actora de cara a la jurisprudencia y doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y en tal sentido visto que al Juez le esta vedado suplir las faltas y defensas de las partes en el proceso, y por cuanto del materia probatorio valorado supra, se evidencia que los actores no lograron demostrar las mismas, es por lo que concluye esta sentenciadora que el pago por las horas extras reclamadas deben ser declaradas IMPROCEDENTES, como será señalado más adelante en el dispositivo del fallo.
De igual manera los actores reclamaron una diferencia en el pago efectuado por la demandada de utilidades solo por lo que respecta a las horas extras que han sido declaradas improcedentes por este Tribunal; por lo que dicha reclamación debe declararse igualmente IMPROCEDENTE. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar SIN LUGAR la presente demanda que por Cobro de Horas Extras y Diferencia de Utilidades reclamadas; que han intentado los ciudadanos: ROBIN JOSE VARGAS MEJIAS Y VENANCIO RAMON RIVERO REYES, arriba identificados; contra la sociedad mercantil: “COMPAÑÍA P Y F, C.A.”; como se hará mas adelante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE HORAS EXTRAS Y DIFERENCIA DE UTILIDADES RECLAMADAS; intentada por los ciudadanos: ROBIN JOSE VARGAS MEJIAS Y VENANCIO RAMON RIVERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.920.042 y 8.798.118; ambos de este domicilio; contra la sociedad mercantil: “COMPAÑÍA P Y F, C.A.”; de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10-06-1999, bajo el Nº 29, Tomo: 6-A, del libro respectivo; representada legalmente por su Presidente, ciudadano: Armando Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.356.605 domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
La Secretaria,

Abg. GABRIELA SCROFANI B.

En esta misma fecha, siendo 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
La Secretaria,

Abg. GABRIELA SCROFANI B.


ASUNTO No. JH51-L-2007-000283