PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO MARIA ALVAREZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.920.018

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado ANDRES ELOY LINERO y EDGAR JOSE BALZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65. 788 y 109.063 respectivamente

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA INARPROCON

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado ALFONSO JOSE PUCHE LABARCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.573.


ASUNTO Nº JH51-L-2007-000130

Vista la diligencia presentada por el ciudadano: ANDRES ELOY LINERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.788; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano: ANTONIO MARIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.920.018 y de este domicilio; y por la otra, la ciudadana: MIRNA JOSEFINA CARPAVIRE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.484; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada: sociedad mercantil: CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A..; contentivo de la transacción mediante la cual pretenden poner fin al juicio que se ventila ante este Tribunal; intentado por el ciudadano: ANTONIO MARIA ALVAREZ; arriba identificado; contra la sociedad mercantil: CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A..; por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales; pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; a pronunciarse sobre la transacción celebrada y pasa a verificar si están llenos los extremos de ley para homologar la referida transacción y al efecto observa:
Consta en dicha diligencia que contiene la transacción, que esta suscrita por el profesional del derecho; ciudadano: ANDRES ELOY LINERO, antes identificado; quien a su decir actúa como Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano: ANTONIO MARIA ALVAREZ; observa esta sentenciadora que no consta en las actuaciones procesales de este expediente judicial, poder alguno que acredite su representación judicial para actuar y celebrar transacción judicial; tal y como lo establece los artículos 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil; aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como no posee la capacidad procesal necesaria para transigir y disponer del derecho en litigio; establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, aplicable por analogía conforme a lo dispuesto en el Articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.
De la misma manera, observa quien aquí decide; que el acuerdo transaccional celebrado, no hace mención a los derechos sobre los cuales recae la transacción, ni una relación sucinta de los hechos y los derechos que satisfacen y motiven la misma; no reúne los requisitos esenciales previstos en el Parágrafo Único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, este Tribunal merece citar la sentencia N° 1787, de diciembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi Gutiérrez; el cual señaló:
“…la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que este pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta produce …” (Destacado del Tribunal).

Así las cosas, vista la transacción celebrada y que riela a los folios 79 y 80 de este expediente judicial; en aplicación de la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para este Tribunal; de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; considera quien aquí decide, que la misma no reúne los extremos y las formalidades que impone el Parágrafo Único del articulo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y lo previsto en el articulo 10 de su Reglamento; que debe constar por escrito una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; por lo que es forzoso para este Tribunal Laboral; NEGAR la solicitud de Homologación de la Transacción Judicial celebrada, en fecha 02 de diciembre de 2008; que riela a los folios 79 y 80 de este expediente judicial; por lo que se le exhorta al profesional del derecho ciudadano: ANDRES ELOY LINERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.788; consignar Poder que acredite su representación en juicio; con facultades de transigir, convenir y disponer del derecho de litigio; tal y como lo establece las normas supra señaladas; así como advierte a las partes intervinientes en el presente asunto; subsanar las omisiones en que incurrieron en la transacción celebrada; de lo contrario el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo que la presente causa continuará su curso legal. Así se decide.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
La Secretaria,

Abg. GABRIELA SCROFANI B.

En esta misma fecha, siendo 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,

Abg. GABRIELA SCROFANI B.


ASUNTO N° JH51-L-2007-000130