REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, cuatro de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP61-L-2008-000021

Parte Actora: El ciudadano CARLOS JOSE SEQUERA HURTADO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.733.325.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: RICHARD AGUSTIN GARCIA PEREZ, y RAFAEL ARTURO CASTRILLO CARRILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.870, y 25.108, respectivamente.

Parte Demandada: La empresa CONSTRUCTORA INSPECTORA COMPAÑÍA ANONIMA (CONINCA), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de febrero de 1988, bajo el N° 04, folios 04 al 12, Tomo II.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, y EDGARDO JOSE CEVALLOS SANZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.069, 61.854, y 18.960, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 26 de noviembre del año 2007, ante el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, por el abogado RICHARD AGUSTIN GARCIA PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE SEQUERA HURTADO, ya identificado, contra la empresa CONSTRUCTORA INSPECTORA COMPAÑÍA ANONIMA (CONINCA),ya identificada, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que manifiesta existió entre el, y la demandada. El Tribunal en comento, declaró su incompetencia, por el territorio, declarando competentes, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para conocer de la demanda, por tal razón, conoció de la misma, hasta la finalización de la etapa de mediación, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Señala, el demandante, que en fecha 09 de octubre del año 2002 comenzó a prestar servicios a la demandada, como operador de equipos pesados, recibiendo como contraprestación, para el 31 de diciembre del año 2005, un salario de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,00) semanales, equivalentes a Diecinueve Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 19.285,71) diarios, el cual le fue desmejorado, a partir de dicha fecha, en la que fue despedido injustificadamente, a Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) semanales, equivalentes a Once Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 11.428,57), manifiesta que en fecha 27 de septiembre del año 2005 acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Calabozo, a solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, por el ente administrativo competente.
El apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, no negando la relación de trabajo, y oponiendo, como defensa previa, la prescripción de la acción intentada por el demandante, basando su alegato en que la relación de trabajo finalizó en el mes de noviembre de 2006, sin precisar la fecha exacta, ya que en esta fecha, así lo expone textualmente el apoderado judicial la demandada, el trabajador dejó de asistir a la empresa, incumpliendo con las obligaciones inherentes a su trabajo, o lo que es lo mismo dejo de asistir a la empresa y por ende dejo de cumplir con sus obligaciones por lo que mi representada entendió que el trabajador voluntariamente terminó con la relación laboral en el mes de Noviembre de 2006, por lo que en (sic) acudir en febrero de 2008 a demandar a mi representada habían (sic) transcurrido Un (1) año y Tres (3) meses desde que termino la relación laboral.
Para resolver lo relacionado con la prescripción de la acción propuesta como defensa de fondo, por la parte demandada, debe determinar, el Tribunal, la oportunidad en la cual finalizó la relación de trabajo, que la demandada fijó, sin precisar la fecha exacta, en el mes de noviembre del 2006, mes en el cual, el día 27, dice el demandante que fue despedido, cuando la parte demandada persistió en desmejorarle sus condiciones de trabajo, y en no darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, que ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos.
De lo expuesto por la demandada, de lo manifestado por el demandante, y del análisis del acta levantada en fecha 27 de noviembre del 2006, que a juicio de quien decide constituye evidencia más que suficiente para determinar la voluntad de la demandada de no reenganchar, ni pagar al demandante sus salarios caídos, ni de resolver el reclamo referente a la desmejora de las condiciones de trabajo del trabajador, razón por la cual el Tribunal concluye, en que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada finalizó en fecha 27 de noviembre del 2006, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y aplicando por deducción lógica, lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo que el patrono persistió en el despido, al no resolver lo atinente a la desmejora de las condiciones de trabajo del trabajador.
Por lo antes expuesto, este Tribunal declara que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada, finalizo en fecha 27 de noviembre del 2006. Así se decide.
Una vez resuelto lo atinente a la fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, se pronuncia, quien decide, sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, y observa que, desde el 27 de noviembre del año 2006, cuando finalizo la relación de trabajo, hasta el 26 de noviembre del año 2007, oportunidad en la cual el demandante introdujo la demanda, ante el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no había transcurrido el lapso de prescripción de un (01) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicho acto, en cuanto a la introducción de la demanda interrumpió la prescripción de la acción, la cual, para ser efectiva, tenía que complementarse con la notificación de la demandada, dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso de prescripción, según lo dispuesto en el literal a. del artículo 64 eiusdem, ocurriendo que en fecha 17-02-2008, folios, del 10, al 59, del cuaderno de pruebas, el demandante registró la demanda, acto que interrumpió la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el literal d. artículo del artículo 64 eiusdem , en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, luego, en fecha 12-03-2008, folio 76 del expediente, la demandada fue notificada y hasta la fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar, inclusive, el 21 de abril del año 2008, con la presencia de todas las partes involucradas en la litis, demandante y demandada, no había transcurrido el lapso de prescripción de un (01) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 eiusdem por lo que resulta forzoso declarar, como se declara, SIN LUGAR, la defensa de Prescripción de la Acción, alegada por la parte demandada, la empresa CONSTRUCTORA INSPECTORA COMPAÑÍA ANONIMA (CONINCA). Así se decide.
Escuchados los alegatos de las partes, demandante y demandada, evacuadas las pruebas, y de la revisión de la documentación que consta en autos, se observa, que el demandante pretende el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que existió entre él y la demandada.
Analizados, tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación de la misma, visto que la parte demandada admitió la relación de trabajo, aportando datos incompletos acerca de la fecha de la finalización de la relación de trabajo, negando la causa a finalización de la relación de trabajo, estableciendo un hecho diferente; negando, también, los montos reclamados por el demandante, por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, alegando haberle cancelado los pasivos laborales, por lo que, de conformidad con la ley, y con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba la tiene la parte demandada. Así se decide.
Determinada como ha sido la oportunidad en la cual finalizó la relación de trabajo, debe el Tribunal, establecer la causa de su finalización, y lo hace de conformidad con lo expresado supra, por la negativa de la demandada a cumplir con la Providencia Administrativa, no reenganchando al demandante, no pagándole sus salarios caídos, persistiendo de esta manera en el despido, por haberle desmejorado, además, las condiciones de trabajo, por lo que declara que la causa de la finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió, el demandante las siguientes pruebas:
Marcado “A”, folios, del 10, al 59, del cuaderno de pruebas, copia certificada del libelo de la demanda, registrada, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de la interrupción de la prescripción, por no haber sido impugnado, ni tachado. Así se decide.
Marcado “B”, folios, del 60, al 202, del cuaderno de pruebas, copia certificada del expediente administrativo contentivo de la procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que contiene, además, la declaratoria de la demandada de cumplir con la misma., al cual se le otorga pleno valor probatorio de lo expresado en el, por no haber sido impugnado, ni tachado. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, folios, del 203, al 249, del cuaderno de pruebas, copia certificada del expediente administrativo contentivo de reclamación intentada por el demandante, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, ni tachado, de la negativa de la demandada a reenganchar al demandante, y de su persistencia en el despido, al mantenerle desmejoradas las condiciones de trabajo. Documento que sirve de fundamento para declarar que la relación de trabajo finalizó en fecha 27 de noviembre del año 2007. Así se decide.
Marcados con la letra “D”, folios, del 250, al 256, del cuaderno de pruebas, copias simples de varios cheques, que no son apreciados por el Tribunal, por no poder determinar la causa de su expedición. Así se decide.
Marcados con la letra “E”, folios, del 257, al 294, del cuaderno de pruebas, copia simple de estados de cuenta, del demandante, identificada como N° 109-19499-3, a los que se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados, del salario que percibía el demandante, en los que se evidencia que para el 24 de septiembre del año 2004, recibía como pago la cantidad de Bs. 149.750,00; que a partir del 01 de octubre del mismo año 2004, hasta el 17 de enero del 2005 le pagó, la demandada, la cantidad de Bs. 106.500,00; que a partir el 21 de enero del 2005, hasta el 20 de mayo del mismo año, le canceló la cantidad de Bs. 84.000,00; que la semana que finalizó el 27 de mayo del 2005, le canceló la cantidad de Bs. 116.00,00; que a partir del 03 de junio del 2005, hasta el 16 de septiembre del mismo año, le pagó la cantidad de Bs. 104.000,00; y que a partir del 23 de septiembre del 2005, hasta el 21 de octubre del 2005, le pagó la cantidad de Bs. 84.000,00. Así se decide.
Marcados con la letra “F”, folios 295, 296, y 297, del cuaderno de pruebas, documentos a los que se otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, que determinan, que la cuenta de ahorros identificada N° 109-19499-3, fue abierta al demandante, a solicitud de la demandada, en cuya carta de autorización lo califica como operador. Así se decide.
Marcadas con las letras “G”, y “H”, folios 298, al 393, del cuaderno de pruebas dos ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a las que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia. Así se decide.
Promovió, también, el demandante, prueba de informes, la cual fue evacuada, siendo ratificado, por la entidad bancaria a la cual se le solicitó, lo manifestado por el demandante sobre la cuenta de ahorros abierta por la demandada, según prueba promovida, marcada con la letra “E”, en el ordinal QUINTO de su escrito de promoción de pruebas. Al que se otorga pleno valor probatorio de lo expresado en el mencionado informe. Así se decide.
Promovió, también, el demandante, prueba testifical, de la cual desistió, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los fines de probar sus argumentos y defensas, alegó, la parte demandada, como punto previo, la prescripción de la acción, que el Tribunal declara inoportuna, por no constituir una prueba, sino una defensa que debe ser invocada oportunamente, al momento de dar contestación a la demanda, además, de la simple lectura de la misma, se observa que no se refiere a la causa que nos ocupa, por lo que se desestima. Así se decide.
La parte demandada promovió el mérito favorable que emerge de los autos, en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación.
Promovió, la demandada, marcados A, folios, del 397, al 410, del cuaderno de pruebas, comprobantes de pago de los salarios, hechos por la demandada al demandante, que prueban que el demandante devengaba un salario de Bs. 108.675,00 semanales, entre el 29 de mayo del 2006, y el 10 de julio del mismo año, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, ni desconocidos, por el demandante. Así se decide.
Consignó, la demandada, marcado B, folio 411, del cuaderno de pruebas, documento constituido por el pago de antigüedad, vacaciones y utilidades por servicios prestados, hechos por la demandada al ciudadano Carlos Sequera, el cual fue impugnado por el demandante, señalando que no se correspondía con la causa que nos ocupa, y que al ser revisado por el Tribunal, constata, que es un recibo de pago, por cuatro (4) mes de trabajo, desde el 27-08-01, hasta el 27-12-01, que no guarda relación con la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo en el presente juicio, ni con lo reclamado en él por el demandante, razón por la cual es desestimado. Así se decide.
Promovió, la demandada, folios, del 412, al 416, del cuaderno de pruebas, copias de depósitos bancarios, a los que no se otorga valor probatorio, por no constar la causa que dio origen a tales depósitos. Así se decide.
El demandado negó, que el demandante hubiese sido despedido, alegato que no logró probar, y que fue desvirtuado según lo establecido supra por el Tribunal, ratificando y declarando, quien decide, que la causa de la terminación de la relación de trabajo, fue por despido injustificado. Así se decide.
La parte demandada rechazó, negó, y contradijo, que le adeudara al demandante cantidad alguna por concepto de diferencia de salarios no percibidos, salarios caídos, prestaciones sociales, pago de alimentación, bragas y botas, corrección monetaria y costas y costos del proceso, alegando que nada le adeudaba por pasivos laborales, pues se los había cancelado año a año, alegatos y defensas, que del estudio y análisis de la documentación de autos, no logró probar, por lo que el Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.
Por los motivos ya expresados, quien decide establece, que la relación de trabajo se inició el 09 de octubre del 2002, y culminó el 27 de noviembre del 2006, que los diferentes salarios que devengó el demandante, durante la duración de la relación de trabajo, es el señalado por el demandante en el libelo, admitido por la demandada, al no contradecirlo; y que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado. Así se decide.
Establecidos por el Tribunal los hechos controvertidos, se declara procedente, la reclamación que por prestaciones sociales y demás conceptos, formuló la parte demandante, el monto de lo que debe cancelar el demandado a la demandante por cada uno de los mismos se determina así:

PAGO POR DIFERENCIA DE SALARIOS NO PERCIBIDOS:
DIEZ MILLONES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.018.331,41), equivalentes a DIEZ MIL DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 10.018,33).

Atendiendo a lo reclamado por el demandante en el CAPITULO II del libelo, que el Tribunal estima, una vez revisados los cálculos, se encuentran ajustados a derecho.

PAGO POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS:
OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.435.154,60), equivalentes a OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F 8.435,15).

Concepto demandado en el CAPITULO III del libelo, calculado según la ley, y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la solicitud de reenganche, el 27 de septiembre del año 2005, hasta la fecha de la reincorporación del demandante a su trabajo, el 31 de mayo del año 2005, según lo manifestado por el propio demandante, con los salarios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así, del 27-09-05 hasta el 30-1-05, a razón de Bs. 29.187,50 diarios; y a partir del 01-12-05, hasta el 31-05-06, a razón de Bs. 36.484,37 diarios.

PAGO DEL SALARIO POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2003-2006, vigente para el momento en que terminó la relación de trabajo, se ordena el pago de los salarios que devengaba el demandante para el momento de la finalización de la relación de trabajo, el 27-11-06, que era de Bs. 36.484,38 diarios, calculados mediante experticia complementaria, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta que efectivamente la demandada le cancele las prestaciones sociales al demandante.
El demandante reclama este pago como salarios caídos, lo que representa un error, ya que estos son consecuencia de una providencia administrativa, mientras que los ordenados a pagar son de naturaleza contractual, y constituyen una sanción acordada entre las partes.
A la cantidad resultante del cálculo de este concepto, deberá restársele la suma de Bs. 1.863.000,00, que expresó haber recibido el demandante.

ANTIGÜEDAD:
OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.831.629,40), equivalentes a OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 8.831,63)

Concepto reclamado en el CAPITULO IV del libelo, calculado tomando como salario base para el cálculo de este concepto, los diferentes salarios devengados por el demandante, señalados por éste en el libelo, en correspondencia con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a los cuales se les sumó la cuota parte del bono vacacional y de las utilidades, aplicando, para este cálculo, lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción para el período 2003-2006.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATROS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.464.373,84), equivalentes a OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 8.464,37).

Demandados en el CAPITULO IV del libelo, calculados teniendo en cuenta lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción para el período 2003-2006, en su cláusula 24, son 58 salarios por cada año, a razón de Bs. 36.484,37 diarios, último salario que debió recibir el demandante según la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción para el período 2003-2006.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
TRESCIENTOS CINCUENTA DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 352.439,01), equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 352,44)

Demandados en el CAPITULO IV del libelo, según lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción para el período 2003-2006, en su cláusula 24, son 4,83 salarios por cada fracción de año trabajado, a razón de Bs. 36.484,37 diarios, último salario que debió recibir el demandante según la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción para el período 2003-2006.

UTILIDAD:
ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.966.873,36), equivalentes a ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 11.966,87).

Demandada en el CAPITULO IV del libelo, calculada teniendo en cuenta lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción para el período 2003-2006, en su cláusula 25, son 82 salarios por cada año, a razón de Bs. 36.484,37 diarios, último salario que debió recibir el demandante según la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción para el período 2003-2006.

UTILIDAD FRACCIONADA:
CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 498.376,49), equivalentes a CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 498,38).

Demandada en el CAPITULO IV del libelo, calculada teniendo en cuenta lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción para el período 2003-2006, en su cláusula 25, son 6,83 salarios por cada fracción de año, en el presente caso 1 mes y 18 días, equivalentes, según la mencionada cláusula a 2 meses, a razón de Bs. 36.484,37 diarios, último salario que debió recibir el demandante según la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción para el período 2003-2006.

PREAVISO:
DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.189.062,20), equivalentes a DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F 2.189,06)

Reclamado en el CAPITULO IV del libelo, son 60 días, a razón de Bs. 36.484,37 diarios, último salario que debió recibir el demandante según la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción para el período 2003-2006, en la cual, (Tabulador de Prestaciones Sociales), se fundamenta el pago del presente concepto, y en el Artículo 125, literal d., de la Ley Orgánica del Trabajo.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125, NUMERAL 2, DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO) :
CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.378.124,40), equivalentes a CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 4.378,12)

Reclamado en el CAPITULO IV del libelo, son treinta (120) días, a razón de Bs. 36.484,37 diarios, último salario que debió recibir el demandante según la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción para el período 2003-2006, en la cual se fundamenta el pago del presente concepto, y en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PAGO POR CONCEPTO DE ALIMENTACION , BRAGAS Y BOTAS :
CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.140.000,00), equivalentes a CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.140,00)

Concepto reclamado por el demandante en el CAPÍTULO V del libelo con fundamento en la cláusula 27 la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción para el período 2003-2006, que el Tribunal estima procedente, por estar ajustado a derecho, y una vez verificados los montos reclamados.

INDEXACION DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS:

Atendiendo a lo solicitado por el demandante en el CAPITULO VI del libelo, se acuerda la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, en el caso de las prestaciones sociales, desde la finalización de la relación de trabajo, y en el caso de los demás conceptos demandados desde la notificación de la demandada, hasta su efectivo pago, atendiendo a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitanaza de Caracas. Excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.

INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES :

Se condena a la parte demandada, a pagar a la demandante, los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, que correrán a partir del tercer mes de trabajo, hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral.

INTERESES DE MORA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena a la empresa, CONSTRUCTORA INSPECTORA COMPAÑÍA ANONIMA (CONINCA), ya identificada, a cancelar, los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar, calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal si las partes no se acordaran para nombrarlo, en el caso de las prestaciones sociales, desde la finalización de la relación de trabajo, y en el caso de los demás conceptos demandados, desde la notificación de la demandada, hasta su efectivo pago, atendiendo a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitanaza de Caracas. Excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD AGUSTIN GARCIA PEREZ, ya identificado, contra la empresa CONSTRUCTORA INSPECTORA COMPAÑÍA ANONIMA (CONINCA).

SEGUNDO: Visto, que no consta en autos que la parte demandada hubiese cancelado a la demandante sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre ellos, se condena a la empresa CONSTRUCTORA INSPECTORA COMPAÑÍA ANONIMA (CONINCA), ya identificada, a pagar al demandante, el ciudadano RICHARD AGUSTIN GARCIA PEREZ, ya identificado,, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 59.274.364,72), equivalentes a CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 59.274,36) , por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, supra determinados, más los intereses sobre la antigüedad.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, totalmente vencida.

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2008.

El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO

En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 horas de la mañana.


La Secretaria,