REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, nueve de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: JH61-L-2007-000095
Parte Actora: El ciudadano LEOPOLDO MERCEDES SILVA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.633.229.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ROMULO HERRERA, y ANA CLARET TROCONIS HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.299, y 107.904, respectivamente.

Parte Demandada: La empresa CONSTRUCTORA INSPECTORA COMPAÑÍA ANONIMA (CONINCA), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de febrero de 1988, bajo el N° 04, folios 04 al 12, Tomo II.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, y EDGARDO JOSE CEVALLOS SANZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.069, 61.854, y 18.960, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 22 de noviembre del año 2007, por el ciudadano LEOPOLDO MERCEDES SILVA, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio ANA CLARET TROCONIS, en contra de la empresa CONSTRUCTORA INSPECTORA COMPAÑÍA ANONIMA (CONINCA), ya identificada, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que manifiesta existió entre el, y la demandada.
Señala el demandante, que en fecha 03 de diciembre del año 2001 comenzó a prestar servicios a la demandada, hasta el 30 de noviembre del año 2006, como operador de máquina pesada caterpiller, recibiendo como contraprestación un salario de Treinta y Cinco Mil Setecientos Catorce Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 35.714,28).
El apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, no negando la relación de trabajo, y oponiendo, como defensa previa, la prescripción de la acción intentada por la demandante, basando su alegato en que la relación de trabajo finalizó por retiro voluntario el 30 de noviembre de 2006, expresando textualmente, el apoderado judicial la demandada, por lo que al acudir en Diciembre de 2007 a demandar a mi representada habían transcurrido Un (1) año y Un (1) mes desde que terminó la relación laboral.
De lo expuesto por el demandante en el libelo, ratificado por la demandada, se tiene que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada finalizó en fecha 30 de noviembre del 2006.
Pasa, de inmediato, el Tribunal a decidir lo atinente a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y observa que, desde el 30 de noviembre del año 2006, cuando finalizo la relación de trabajo, hasta el 22 de noviembre del año 2007, oportunidad en la cual el demandante introdujo la demanda, no había transcurrido el lapso de prescripción de un (01) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicho acto, en cuanto a la introducción de la demanda, interrumpió la prescripción de la acción, la cual, para ser efectiva, tenía que complementarse con la notificación de la demandada, dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso de prescripción, según lo dispuesto en el literal a. del artículo 64 eiusdem, ocurriendo que la misma, la notificación de la demandada, se efectuó en fecha 12 de marzo del 2008, folio catorce (14) del expediente, un (1) mes, y once (11) días después de haber expirado el antes señalado lapso de prescripción, de un (1) año y dos (2) meses, y después de haber transcurrido un (1) año, tres (3) meses, y once (11) días, de la finalización de la relación de trabajo.
Alegó, el demandante, en su exposición, en la audiencia oral de juicio, que la demandada le había hecho pagos como adelanto de sus prestaciones sociales, pero no logró probar tales pagos, ya que la libreta de ahorros que consignó, no tiene el nombre del ahorrista, no existe prueba alguna que demuestre que le pertenece al demandante, y que la misma fue abierta por la demandada, ni el origen de los pagos, por lo que no se le otorga valor probatorio, aunado al hecho de ser un elemento nuevo, no expuesto en el libelo, por lo que no puede ser apreciado por el Tribunal. Así se decide.
Los testigos de la parte demandante nada aportaron a la solución de la causa que nos ocupa, deponiendo sobre hechos no controvertidos, amén de no ofrecer confianza al Tribunal, por ser contradictorias, por lo que sus declaraciones no son apreciadas, a tenor de lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones previamente expuestas, resulta forzoso declarar, como se declara, CON LUGAR, la defensa de Prescripción de la Acción, alegada por la parte demandada, la empresa CONSTRUCTORA INSPECTORA COMPAÑÍA ANONIMA (CONINCA). Así se decide.
Resuelta como fue, la situación referente a la prescripción alegada por la parte demandada, y declarada con lugar, se hace innecesario que el Tribunal se pronuncie acerca de la reclamación planteada por el demandante, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, y demás conceptos laborales. Así se decide.
Introduce, el demandante, al momento de presentar sus alegatos, acción de Amparo Sobrevenido en contra del ciudadano Eduardo Burigo Barbella Constructora Inspectora Compañía Anónima (CONINCA), que el Tribunal declara improcedente, fundamentando su decisión en lo contemplado en el artículo 5, primera parte, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe un medio procesal para la protección del derecho constitucional denunciado como supuestamente violentado, el debido proceso, cual es la apelación de la sentencia que pronuncie el Tribunal de la causa, aún y cuando la acción de amparo no esté dirigida en su contra, por ser los órganos de la administración de justicia, en el caso que nos ocupa, los responsables del cumplimiento del debido proceso. Así se decide.
Del mismo modo, la acción de amparo sobrevenido intentada es inadmisible, y así lo declara quien decide, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5. del artículo 6 eiusdem, ya que el presunto agraviado optó por utilizar un medio judicial preexistente, como lo es la demanda laboral, para reclamar sus derechos, con la sola obligación de probar sus dichos, cosa que no hizo, limitándose a consignar una libreta de ahorros, que no identifica al ahorrista, que nada dice al Tribunal sobre las alegaciones del demandante, y que solo aportaría, de probar que la aperturó la demandada al demandante, como indicio probatorio, los depósitos que la demandada hacía al demandante con ocasión del trabajo que desempeñaba en la empresa demandada, ya que nada dice de adelanto de prestaciones sociales depositado en dicha libreta de ahorros. Así se decide.
El demandante tuvo más de un (1) año para recabar sus pruebas, ha podido solicitar una certificación del banco sobre la mencionada libreta de ahorros, sobre la persona a quien pertenece, sobre aquella que ordenó se aperturara la cuenta de ahorros, y sobre los depósitos hechos en ella. Tampoco alegó, el demandante, en el libelo de la demanda haber recibido adelanto de sus prestaciones sociales, que demandó en su totalidad, sin deducir algún pago adelantado, haciéndolo, extemporáneamente, en la audiencia de juicio. Así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, y de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 5, y en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, se declara improcedente e inadmisible la acción de amparo sobrevenida intentada por el ciudadano Leopoldo Mercedes Silva, en contra del ciudadano Eduardo Burigo Barbella Constructora Inspectora Compañía Anónima (CONINCA). Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de PRESCRIPCION interpuesta por la empresa CONSTRUCTORA INSPECTORA COMPAÑÍA ANONIMA (CONINCA), ya identificada.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LEOPOLDO MERCEDES SILVA, ya identificado, en contra de la empresa CONSTRUCTORA INSPECTORA COMPAÑÍA ANONIMA (CONINCA), ya identificada.

TERCERO: IMPROCEDENTE E INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenida, intentada por el ciudadano LEOPOLDO MERCEDES SILVA, ya identificado, en contra del ciudadano EDUARDO BURIGO BARBELLA CONSTRUCTORA INSPECTORA COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONINCA), ya identificada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, según lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2008.
El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO

En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 09:10 horas de la mañana.


La Secretaria,