REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de Diciembre de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 12182-08

JUEZ 3º DE CONTROL: DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
FISCAL (32º). Del M.P.: DRA. MARIA FRANCESCA ANDRADE
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
VICTIMA: HECTOR ORTEGA LANDAETA
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES


SOLICITUD SOBRESEIMIENTO :

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por la DRA. MARIA FRANCESCA ANDRADE, Fiscal Trigésima Segunda (32º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en concordancia con los artículos 108 ordinal 7º y el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:

RELACION DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente averiguación penal, en fecha 08-11-2001, mediante denuncia interpuesta ante la COMISARIA SANTA MONICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por el ciudadano HECTOR ORTEGA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.966.352, el cual expone lo siguiente:”…estacione mi vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1980, de color verde, serial de carrocería 1T19AAV304391, matricula ACG-216 y pasadas como dos horas que volví al estacionamiento donde lo deje ya no estaba…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El Ministerio Público calificó el hecho como los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 08 de Noviembre del 2001.-

El Tribunal comparte el criterio en cuanto a que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud que en autos aparece demostrada la comisión como los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1º, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, que prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de CINCO (05) año y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha 08 de Noviembre del 2001, hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.

DECISIÓN:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera que en virtud de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, en este caso no es necesario el debate visto que existen suficientes elementos para decidir, por cuanto se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a PERSONAS DESCONOCIDAS, ya que según consta en actas la acción penal se ha extinguido; de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.

EL JUEZ


DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ


EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
Causa N° 12182-08.-
PJRM/ladz.-
Exp. Fiscal Nº 01F32-763.01.-