REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de Diciembre de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 12237-08

JUEZ 3º DE CONTROL: DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
FISCAL AUX (72º) del M.P.: DRA. MARIA DEL CARMEN FUENTES G.
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA
VICTIMA: MARQUEZ CARMEN IRMA
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS FIDALGO


SOLICITUD SOBRESEIMIENTO :

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por la DRA. MARIA DEL CARMEN FUENTES GONALEZ, Fiscal Auxiliar (72º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en concordancia con los artículos 108 ordinal 7º y el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:

RELACION DE LOS HECHOS:

Se da inicio a la presente investigación en fecha 22/08/2003, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MARQUEZ CARMEN IRMA titular de la cédula de identidad Nº V-2.280.029,, en el cual manifiesta que personas desconocidas se introdujeron a su residencia, por una pequeña ventana que esta en la parte alta de un baño, situado al margen de la prolongación de la calle Uribante, la cual esta desprovista de reja, debido a modificación den bajante, llevándose objetos varios entre ellos un codificador propiedad de cablevisión marca RC01, serial 1035172303, valorado en 100 dólares, un VHS marca 4 Head V.C.R Philip, serial VR6405AT99, valorado en 250 dólares, una aspiradora marca electrolux modelo 270 serial 0200347 valorada en Bs.600.000,00, un edredón, un par de sandalias marca annese, dos cartones de cigarrilos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El Ministerio Público calificó el hecho como los delitos de HURTO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2º del Código Penal, Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 22 de Agosto de 2003.-

El Tribunal comparte el criterio en cuanto a que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud que en autos aparece demostrada la comisión como los delitos de HURTO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2º del Código Penal, que prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de CINCO (05) año y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha 22 de Agosto de 2003, hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.

DECISIÓN:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera que en virtud de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, en este caso no es necesario el debate visto que existen suficientes elementos para decidir, por cuanto se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a PERSONAS DESCONOCIDAS, ya que según consta en actas la acción penal se ha extinguido; de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.

EL JUEZ


DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ


EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
Causa N° 12237-08.-
PJRM/ladz.-
EXP. FISCALIA. 02-F72.1773-03.-