REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de Diciembre de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 12266-08
JUEZ 3º DE CONTROL: DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ.-
FISCAL AUX (48º) del M.P.: DR. LEONARDO RAFAEL BOLIVAR.-
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA.-
VICTIMA: SIRIA JACQUELINE ROJAS RAMOS.-
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS FIDALGO.-
SOLICITUD SOBRESEIMIENTO :
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por el DR. LEONARDO RAFAEL BOLIVAR, Fiscal Auxiliar (48º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en concordancia con los artículos 108 ordinal 7º y el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:
RELACION DE LOS HECHOS:
La presente investigación se inició en fecha 31/12/2001, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SIRIA JACQUELINE ROJAS RAMOS, en representación de las tiendas “Calzados O-Key” en la cual manifestó que el día 31 de diciembre de 2001, en horas de la madrugada, sujetos desconocidos ingresaron al interior de la tienda antes mencionada, abriendo un boquete en la parte lateral del Depósito, sustrayendo setenta y siete pares de zapatos de mujer y hombre de diferentes modelos, valorados en ochocientos mil bolívares.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Ministerio Público calificó el hecho como los delitos de HURTO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2º del Código Penal, Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 31 de Diciembre de 2001.-
El Tribunal comparte el criterio en cuanto a que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud que en autos aparece demostrada la comisión como los delitos de HURTO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2º del Código Penal, que prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de CINCO (05) año y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha 12 de Noviembre de 2002, hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.
DECISIÓN:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera que en virtud de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, en este caso no es necesario el debate visto que existen suficientes elementos para decidir, por cuanto se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a PERSONAS DESCONOCIDAS, ya que según consta en actas la acción penal se ha extinguido; de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
EL JUEZ
DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
Causa N° 12266-08.-
PJRM/ladz.-