REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL AREA
METROPOLITNA DE CARACAS.
Caracas, 09 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado por la DRA. MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 1º del Código Penal, y analizadas como han sido las actas se hace innecesaria la Audiencia que contrae el articulo 323º EJUSDEM, ahora bien este Tribunal Previamente observa:
Se inicio la presente investigación en fecha 17 de Mayo de 1993, por auto de proceder vista la Denuncia de la misma fecha, interpuesta por ante la Comisaría de Santa Mónica, del antes CTPJ, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: SALAZAR DE CANARD GLADYS VIOLENTA, titular de la Cédula d Identidad Nº V-4.824.401,en la cual señalo: “…personas desconocidas se llevaron del vehículo la luneta trasera, incluyendo el limpia parabrisas trasero con su motor…” .-
Ahora bien, este Tribunal considera necesario entrar analizar si ha transcurrido suficiente Tiempo sin que el Estado, quien tiene el Ius Puniendi haya presentado otros elementos a la Investigación que sean considerados de suma importancia para que el Fiscal del Ministerio Publico presente Acusación.
En efecto el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 1º del Código Penal, norma aplicable de acuerdo a la fecha en que sucedieron los hechos; el cual establece una sanción de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y de acuerdo con el Articulo 37 del Código penal, Prescribe en un Lapso de CINCO (05) AÑOS. Pues bien en el Presente caso el hecho ocurrió en fecha 17 de Mayo de 1993, y han transcurrido hasta la data de hoy un total de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que se evidencia que ha transcurrido el lapso previsto en nuestra norma penal para que opere la prescripción en el presente caso, por lo que considera quien aquí Sentencia que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el Articulo 318 Ordinal 3º en concordancia con el 48 Ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera que en virtud de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, en este caso no es necesario el debate visto que existen suficientes elementos para decidir, por cuanto se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a PERSONAS DESCONOCIDAS, ya que según consta en actas la acción penal se ha extinguido; de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese, déjese copia, notifíquese a las Partes y Remítase en su oportunidad Legal.
EL JUEZ
DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO.
En esta fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado;
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
EXP Nº: 3C-12272-08
PJRM/ladz