REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
Caracas, 10 de Diciembre de 2008
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente; observa el Tribunal que:
Se inicio la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida por el Ministerio Público, representada por la Fiscalía CENTÉSIMO VIGÉSIMO TERCERA (123º), del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acusado AQUILINO CLAUDIO LIRANZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.804.143, en fecha 19 de Noviembre del año en curso, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido suspendido para el día 01 de Diciembre de 2008, en vista que no se hizo efectivo el aludido acto en la prenombrada fecha este juzgado lo suspendió para el día 03 de Diciembre de 2008, siendo el caso que para esa fecha se estaba llevando a cabo la Asamblea de Trabajadores Tribunalicios por lo cual nos se dio despacho, tal y como consta en el Acta suscrita por el Juez de este Tribunal en fecha 05 de Diciembre del año en curso signada bajo el Nº 98, siendo la fecha mas próxima para la realización del acto el día Martes 09 de Diciembre, resultando dificultoso e inoficioso para esta Instancia Judicial citar a las partes así como a los Medios de prueba faltantes por evacuar, en virtud de la proximidad de la fecha las Citaciones no se harían efectivas, produciéndose la Interrupción del Juicio de conformidad con la normativa establecida en le Artículo 337 de nuestra ley Penal Adjetiva,
Ahora bien; establece la norma contenida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal,
Inmediación. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Por otra parte, prevé la norma establecida en el artículo 337 Código Orgánico Procesal Penal:
Interrupción: Si el debate no se reanuda a más tardar al Undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Efectuada la referencia que antecede, en comunión con las normas antes trascritas, puede determinar el Tribunal, que la presente causa se encuentra interrumpida; dado que ha trascurrido el lapso de tiempo exigido por la norma para ello, circunstancia tal para considerar quebrantado el principio de Inmediación; siendo por estas razones que estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INTERRUPCIÓN del presente Juicio, y como consecuencia de ello se ordena realizarlo de nuevo desde su inicio; en tal sentido se acuerda citar a todas las personas que deban concurrir a él , de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
EL JUEZ
Dr. RÉGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
CAUSA Nº: 11J-381-06
RAM/as
101208
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