REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Caracas, 08 de Diciembre de 2008
198º y 149º

RESOLUCION DECLINANDO COMPETENCIA

Expediente N° 367-06


JUEZA TITULAR: ADDA M. BAEZ BAEZ.

SANCIONADO: SE OMITE IDENTIDAD

MINISTERIO PÚBLICO: CARMEN DI MURO
117°

DEFENSA PÚBLICA: ANNERY AVILES
N° 1

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES
PERSONALES GRAVISIMAS

Con mérito a lo acordado en la Audiencia celebrada en fecha 27-11-08, relacionada con la causa Nº 367-06, seguida a SE OMITE IDENTIDAD, este Juzgado previo a dictar la resolución que corresponde, observa:

Primero: Según consta en autos, en fecha 05-09-2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín, sentenció al entonces adolescente SE OMITE IDENTIDAD, imponiéndole la medida sancionatoria de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Gravísimas y Robo Agravado, previstos en los artículos 416 y 460 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Leonidas Aguilera de Marcano.

Segundo: El 16 de Septiembre de 2002 se recibieron las actuaciones en el Tribunal Primero de Ejecución de la misma Sección y Circuito Judicial Penal, el cual en audiencia del 30-09-02, impuso a SE OMITE IDENTIDAD, de las condiciones de cumplimiento de la medida sancionatoria de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro años.

Tercero: El 20-02-04, el citado Juzgado de Ejecución sustituyó la medida Privativa de Libertad, por las de Libertad Asistida consecutivamente con la de Imposición de Reglas de Conducta y de forma sucesiva la de Servicios a la Comunidad, por el lapso total de dos (02) años, diez (10) meses y tres (03) días.

Cuarto: En fecha 07 de Junio de 2004, se recibieron actuaciones procedentes del referido Juzgado de Ejecución, a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, en virtud del exhorto acordado; devolviéndosele las mismas al observarse error en el cómputo y en la forma de cumplimiento de las medidas ordenadas en la oportunidad en que se celebró la sustitución.

Quinto: El 06-08-04, el Juzgado Primero de Ejecución de la misma Sección y Circuito Judicial Penal, subsanó el error observado, estableciéndose que las medidas a cumplir de manera consecutiva serán la Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses e Imposición de Reglas de Conducta, por nueve (09) meses y ocho (08) días, para luego proseguir con Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Sexto: El 17-02-06, se recibieron nuevamente las actuaciones del citado Juzgado de Ejecución, por declinatoria de competencia de la presente causa seguida al joven SE OMITE IDENTIDAD, dictándose el correspondiente auto de ejecución, en el que se fijó audiencia para el 09-03-06.

Séptimo: En fecha 22-03-06, se declaró en rebeldía al sancionado de autos, ordenándose su captura mediante Oficio Nº 374-06, de esa misma fecha.

Octavo: El 19-09-07, el Departamento de Aprehensión de la División Nacional de Capturas El Rosal, lo puso a la orden de este Despacho, en cuya oportunidad se celebró audiencia, acordándose su Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses, por incumplimiento injustificado de las medidas, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designando como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), y según cómputo, se estableció como fecha de cumplimiento el 19-03-08. En audiencia del 18-03-08, se decretó la cesación de la medida Privativa de Libertad.
Noveno: En audiencia celebrada el 10-04-08, prevista para imponerlo de las formas de cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, se abrió una incidencia ante la posibilidad de declinar nuevamente la competencia, por solicitud que formulara del sancionado y la defensa. Incidencia ésta que no se cerró ante la incomparecencia del sancionado de autos.
Décimo: En audiencia celebrada el 27 de Noviembre de los corrientes, con la finalidad de oír al sancionado de autos, la defensa consignó constancia de residencia de SE OMITE IDENTIDAD y solicitó la declinatoria de competencia en un Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
A los fines de fundamentar la declinatoria de competencia, se considera pertinente citar lo que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 77. Declinatoria
“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:


Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el Control de la Ejecución

“La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”

Artículo 630. Derechos de la Ejecución de las Medidas

“Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a.- Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…”|


Artículo 646. Competencia

“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”


Hechas las consideraciones anteriores y ante la incidencia que se ha suscitado en cuanto al tribunal que se encargue de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas sancionatorias a las que está sujeto el joven adulto SE OMITE IDENTIDAD, por encontrarse residenciado actualmente en Los Valles del Tuy del Estado Miranda y ser su sitio de desempeño laboral, lo ajustado a derecho es declinar la competencia en un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en aras de garantizar su derecho a ser mantenido preferentemente en su medio familiar, que se encargue de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín, de fecha 05-09-2002, cuya medida de privación de libertad, fue sustituida por las de Libertad Asistida, Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, por el Tribunal de Ejecución de esa misma Sección y Circuito y que por declinatoria, se nos allegaron las actuaciones, el día 25-01-06 y que a la fecha no se había iniciado su cumplimiento efectivo por las circunstancias citadas en el texto de esta resolución.






DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, con arreglo a lo establecido en los artículos 26 Constitucional, 614, 630 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente, resuelve: Unico: Declinar el conocimiento de la causa seguida a SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° SE OMITE IDENTIDAD, nacido en SE OMITE IDENTIDAD, hijo de SE OMITE IDENTIDAD, con SE OMITE IDENTIDAD años de edad, en un Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que se encargue de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas sancionatorias de Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de nueve (09) meses y ocho (08) días y Servicios a la Comunidad, por seis (06) meses, de manera sucesiva, cuyas condiciones de cumplimiento no le han sido impuestas, por las razones que constan en autos. En consecuencia se remite el expediente en su forma original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos adscrita al señalado Circuito Judicial Penal. Dictada en horas de audiencia, en Caracas a los ocho días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.
LA JUEZA


DRA. ADDA MARITZA BAEZ BAEZ



LA SECRETARIA


ABG. ZULLY OTERO PEÑA
Exp. N° 367-06
AMBB/mary.