REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Nueve (09) de Diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149°


ASUNTO: AP21-L-2007-004893


Parte Demandante: HUMBERTO SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.336.708.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ANGEL FEBRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.034.

Parte Demandada: CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A.

Apoderado Judicial de la Parte demandada: EVELYN ZABALA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 110.647.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano, ya identificado, contra Centro Simón Bolívar, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:

Que el actor comenzó a prestar servicios personales, en fecha 09/04/2003, en calidad de contratado, como asesor del área de catastro que durante la relación de trabajo suscribió con la demandada siete (07) contratos de trabajo de forma continua, debiendo cumplir una jornada y horario de trabajo, y estar bajo las órdenes y supervisión del gerente general y jefa de departamento de APIEPAM, y finalizó por despido injustificado en fecha 30/06/2005.

Que el cargo denominado en los contratos de trabajo fue de Asesor en el área de catastro, sin embargo la actividad cumplida en el área inmobiliaria.
Que durante la prestación de sus servicios, devengó en el primer contrato 9-4-2003 al 8-7-2003, Bs. 700,00 mensual; en el segundo contrato desde 9-7-2003 al 8-10-2003 Bs. 700,00 mensual; tercer contrato desde el 9-10-2003 al 31-12-2003 Bs. 700, 00 mensual; cuarto contrato desde el 1-1-2004 al 31-3-2004 Bs. 900,00 mensual; quinto contrato, desde el 1-4-2003 al 30-9-2004 Bs. 900, mensual; sexto contrato desde el 1-10-2004 al 31-12-2004, devengando Bs. 900,00; en el séptimo contrato, ya pasó a prestar servicios en al Oficina de Planificación e Informática (OPPI), por un salario mensual de Bs. 900,00, siendo ésta su última remuneración.
Que a pesar que los contratos referían a honorarios profesionales, era salario, simulando así la relación de trabajo.
Que en fecha 23-12-2003 le pagaron la bonificación de fin de año según el art. 2 del Decreto Presidencial de fecha 30-10-2003, bonificación que se ordenó pagar a los contratados bajo régimen laboral, equivalente a 90 días de salario.
Alegó que también que ese año 2003 le pagaron una cantidad de dinero por vacaciones producidas hasta esa fecha.

Que el actor cumplía un horario de 9:00 a.m a 7:00 p.m, de lunes a viernes.

Que la relación laboral tuvo una duración de 2 años, 2 meses y 21 días, que el objeto de su pretensión es el reclamo de prestaciones sociales, derechos y beneficios laborales.

Que la demandada le adeuda al actor los siguientes conceptos: vacaciones Bs.F 780,00, Bono Vacacional Bs.F 450,00, bono de fin de año Bs.F 2.700,00, calculo del bono de fin de año fraccionado 2005, Bs. F 1.350,00, Antigüedad Bs. F 4.232,18, Intereses sobre prestaciones sociales Bs.F 551,62, Indemnización de antiguedad Bs. 2.289,96, e Indemnización de preaviso Bs.F 2.289,96.

Que la demanda asciende a la suma de Bs. 14.643,73.


Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación a la demanda:

La demandada en su Contestación, alegó lo siguiente:

Que no es cierto que el accionante comenzó a prestar servicios personales en fecha 09/04/2003, ya que fue contratado por honorarios profesionales.

Que el horario alegado por el demandante en su libelo no es cierto, ya que no cumplía horario, así como tampoco es cierto el sueldo alegado en los tres primeros contratos de trabajo.

Que es falso que se le haya cancelado monto alguno por concepto de vacaciones Que le adeude al actor los siguientes conceptos: vacaciones Bs.F 780,00, Bono Vacacional Bs.F 450,00, bono de fin de año Bs.F 2.700,00, calculo del bono de fin de año fraccionado 2005, Bs. F 1.350,00, Antigüedad Bs. F 4.232,18, Intereses sobre prestaciones sociales Bs.F 551,62, Indemnización de preaviso Bs. 2.289,96, Indemnización de preaviso Bs.F 2.289,96.

Que no es cierto que se le adeude Bs. 14.643,73.

Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin con lugar, sin condenatoria en costas, por ser una empresa del Estado Venezolano.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) Si entre el demandante y la accionada existió relación de trabajo o de naturaleza civil; 2) La causa de la terminación de la vinculación; 3) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y otros conceptos. Así se establece.

II
DE LAS PRUEBAS


DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentales:

La parte actora trajo a los autos instrumentos marcadas con las letras: “A” y “B”, que corren insertas del folio 41 al 72 de la pieza principal del presente. Por cuanto no hubo observaciones a los instrumentos, este Juzgado los aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que el actor fue contratado por el Centro Simón Bolívar C.A., celebrándose varios contratos continuos por honorarios profesionales, desde el 9-3-2003 al 30-6-2005, conviniéndose que las actividades que debia cumplir eran por su propia cuenta y riesgo, con sus propios elementos, a cambio de un pago quincenal, como asesor de la gerencia general de APIEPAM. Se convino que el contrato tenía carácter intuito personae, y que lo le eran aplicables las normas de la legislación laboral, pudiendo ser rescindido por parte del contratante cuando el contratado incumpliere o cuando lo considerara convenientes para sus intereses. De igual forma, se evidencia de los documentos que en fecha 31-12-2003 le pagaron al actor la bonificación de fin de año por Bs. 1,925,00, así como los pagos que de forma quincenal le hacía el demandado por honorarios profesionales, y así se establece.

Exhibición de documentos:

Señalados en el escrito de promoción de pruebas, referidos a: Recibos de pago de sueldos quincenales. Recibos de pago de vacaciones del año 2003. Carta de despido firmada por el actor. Informes y trabajos realizados por el actor durante la relación laboral. La parte demandada sólo exhibió los recibos de pagos, alegando que no tenía en su poder carta de despido, ya que el actor no fue despedido.
Por cuanto de este medio de prueba, se evidencia que los recibos traídos al proceso son los mismos que ya fueron valorados ut supra, se reproduce su valor probatorio, y así se establece.
En relación con la solicitud de exhibición de la carta de despido, al haber negado la demandada ese hecho, y no existiendo dicho instrumento en copia, ni existiendo presunción de que se encuentra en poder del accionado debe ser desechado del proceso, ello aunado a la confesión del actor quien manifestó en la audiencia de juicio, como se verá infra, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia.
Finalmente, respecto los informes y trabajos realizados durante la relación de trabajo, esta sentenciadora observa que la labor ejecutada por el actor no esta discutida en el presente juicio, de allí que no es objeto de prueba, y así se establece.

Prueba testimonial:

De los ciudadanos: TEOFILO SOSA SOSA, MARTIN GILBERTO MAITIN PUENTES, EDITH SILVA ALZOLAR, MAURICIO SHANKI SKRAWA, FRANCISCO CORONADO, ANA MERCEDES BASTIDAS, OFELIA FERMIN DE MORA y JULIA PUENTES ARAQUE. Se deja constancia que los mencionados testigos no comparecieron a la audiencia de Juicio, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.

Prueba de Informes:

Dirigido al Tribunal Primero se Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual no consta en el expediente, motivo por el cual no hay nada que valorar. Así se decide.




DE LA DEMANDADA:

Instrumentales marcadas con las letras “B”, “C” , “D” y “E”, que corren insertas en la pieza principal del presente Asunto del folio 75 al 218, inclusive. Con relación a los contratos celebrados, este Juzgado y reproduce el mérito expresado ut supra respecto a los mismos. Y con relación a las copias de los listados de asistencia, este Juzgado no las valora por cuanto emanan de la parte que los ha hecho valer en juicio, y no le son oponibles al actor, y así se establece.
Prueba testimonial de los ciudadanos: MIRNA PEREZ, MAURA PICON, PEDRO GOMEZ y GUSTAVO MANRIQUE, se deja constancia que no comparecieron a la audiencia de juicio. Se deja constancia que no comparecieron a la audiencia de Juicio, razón por la cual no hay nada que valorar.

Declaración de parte:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que el actor fue contratado para prestar servicios en el APIEPAM, filial del Centro Simón Bolívar, y luego pasó a prestar servicios para el Centro Simón Bolívar C.A. Que estaba bajo la subordinación del Centro Simón Bolívar C.A. Que ejecutaba su labor con los instrumentos y elementos del demandado, incluso tenía oficina y muebles a su disposición, que cumplía horario, tenía la obligación de rendir cuentas semanalmente, recibía su salario quincenal, que prestaba sus servicios de forma exclusiva para el demandado siendo su única fuente de ingresos. De igual forma, manifestó que había renunciado a su trabajo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) Si entre las demandantes y la accionada existió relación de trabajo o de naturaleza civil; 2) La causa de terminación de la vinculación; 3) procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y otros conceptos. Así se establece.

Con base en lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver los hechos controvertidos indicados, con base a las consideraciones siguientes:
Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de una relación civil, tal y como fue alegado en la contestación a la demanda. Así se decide.
Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, la cual se puede resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos medulares del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con el fin de diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Esta preocupación se corresponde con el problema de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, como sucede en el caso de autos, por cuanto el demandado reconoció la prestación de los servicios personales del actor.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas estas conclusiones resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que en la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Así, el Dr. Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
De conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, admitida la prestación personal de servicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, el cual pasa esta sentenciadora a aplicar en los términos siguientes:
a) Forma de determinar el trabajo: el trabajo consistía en los primeros seis contratos en la asesoría a la gerencia de APIEPAM en la programación de los planes de arrendamiento y venta de los inmuebles propiedad del Centro Simón Bolívar C.A, y además realizar el ceso de los de los inmuebles en el Distrito Capital y Estado Vargas, e investigación de terrenos invadidos pertenecientes al demandado o que no se tuviese claridad sobre su propiedad.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Al no haber desvirtuado la demandada el hecho de el cumplimiento de una jornada y un horario, se tiene como ciertos el alegado por el actor, el cual era de lunes a viernes de 9:00 a.m a 4:00 p.m, y a cambio de la labor prestada se fijó el importe de la retribución.
c) Forma de efectuarse el pago: consta de las órdenes de pago y los contratos celebrados por honorarios profesionales consignadas por el actor y el demandado que recibía pagos por quincenas vencidas, e incluso, recibió pago de la bonificación de fin de año equivalente a 90 días de salario, en el año 2003.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo debía realizarse en forma personal pues así lo exigían los contratos celebrados entre las partes, no pudiendo delegarlo en otro personal. Asimismo, quedó establecido con el examen de las pruebas que el actor tenía supervisión y control por parte de la gerencia de APIEPAM y luego directamente por el Centro Simón Bolívar C.A.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de conformidad con lo alegado por el actor en su declaración de parte, y por cuanto no pudo ser desvirtuado por el demandado, el demandante se insertaba en la unidad productiva, y realizó su labor con las herramientas y materiales del demandado.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. La parte demandada siendo su carga, no logró demostrar que el actor prestara servicios para otras personas, y que no cumpliera una labor regular para su representada, de manera que, debe tenerse por cierto que el actor trabajó por cuenta y en beneficio de la empresa accionada y así se decide.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, que el actor debía cumplir con las instrucciones impartidas por el demandado para la ejecución de su labor, labor ésta cumplida con las herramientas de la empresa. También quedó establecido que el actor prestó sus servicios en una jornada de siete 7 horas diarias. Que la remuneración se corresponde con un trabajo a dedicación exclusiva propios o acorde con el tipo de trabajo ejecutado.
De todo este análisis concluye esta sentenciadora que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral.
Por los motivos antes señalados, debe condenarse al demandado a pagar al actor, por un tiempo de servicios de 2 años, 2 meses y 21 días los siguientes conceptos: 115 días de prestación de antigüedad, más 2 días adicionales e intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT, e intereses, 108 literal C ejusdem, tomando en consideración el salario integral efectivamente devengado en el mes de su determinación. Para ello se tomará en cuenta el salario mensual devengado, más las alícuotas por bonificación de fin de año tomando como base el pago de 90 días de salario normal y bono vacacional conforme a lo dispuesto en el art. 223 de la LOT.
Se condena asimismo, al pago de la diferencia de vacaciones 2003-2004 y las causadas en el período 2004-2005, que suman 31 días de salario; así como los bonos vacacionales de dichos períodos 15 días de salario, calculados a razón del último salario normal diario, y a dicho monto deberá deducirse Bs. 150,00 ya recibido por el actor; y finalmente, se condena al pago de la Bonificación de fin de año 2004: 90 días de salario y el bono de fin de año fraccionado 2005: 45 días calculados a razón del salario normal del año respectivo. Así se decide.
Por último, en cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado demandadas conforme al art. 125 de la LOT, se establece que vista la confesión del demandado en la audiencia de juicio, quien afirmó que había renunciado, esta sentenciadora declara sin lugar dicha pretensión y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano HUMBERTO SALAZAR HERNÁNDEZ contra la empresa CENTRO SIMON BOLIVAR C.A, en consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: a) prestación de antigüedad, días adicionales e intereses conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT, por un tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 21 días. Diferencia en el pago de las vacaciones 2003-2004 y 2004-2005, 31 días de salario; así como los bonos vacacionales de dichos períodos 15 días de salario, calculados a razón del ultimo salario normal diario, y a dicho monto deberá deducirse Bs. 150,00 ya recibido por el actor; y c) Bonificación de fin de año 2004 90 días de salario y bono de fin de año fraccionado 2005 45 días.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

TERCERO: Conforme al fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de 11-11-2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Surita contra la empresa MALDIFASSI & CIA, se condena a la corrección monetaria de los montos condenados, desde la fecha de notificación del demandado en este juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo.

CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve días (09) días del mes de diciembre de 2008.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández de Querales
La Secretaria


Kelly Sirit


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Kelly Sirit