REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2008
198º y 149º



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005648

PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE PEÑALOZA FALCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.834.881.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.253.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DEL MOTOR IMOCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2001, numero 16, tomo 79-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Comenzó la presente causa por demanda intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEÑALOZA FALCON contra INDUSTRIAS DEL MOTOR IMOCA C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 06 de noviembre de 2008. La notificación a la demandada fue efectuada en fecha 18 de noviembre de 2008 tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil de fecha 19 de noviembre de 2008; El secretario de ese despacho el día 27 de Noviembre de 2008 certificó las notificaciones practicadas. Asimismo siendo las 9:00 a.m., y la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la abogada GABRIELA RUIZ en su carácter de apoderada de la parte actora. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

I

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:


1. De la lectura del escrito libelar se desprende, que el ciudadano Carlos Enrique Peñaloza Falcón comenzó a prestar servicios personales desde el 13 de enero de 2005, laborando en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual por la cantidad de Bf. 640,00 hasta el 25 de agosto de 2007 fecha en la que terminó la relaciòn laboral por haber renunciado. Y así se establece.


2. Quedó admitido como cierto que la demandada debe a la parte actora los siguientes conceptos: prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem; vacaciones vencidas 2005-2006, 2006-2007 y vacaciones fraccionadas 2007, bono vacacional vencidos 2005-2006, 2006-2007, y bono vacacional fraccionado 2007. Así se establece.


II

Ahora bien, sobre la base de lo anteriormente establecido, se procede a la revisión y cálculos de los referidos conceptos:

Fecha de ingreso: 13-01-05
Fecha de egreso: 25-08-07

Tiempo de servicio: dos (2) años, siete (7) meses y doce (12) días.

Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago, contados a partir desde el 21-12-05 y la finalización de la relación laboral en fecha 17-11-07, correspondiéndole cinco (5) días de salario por mes:

Salarios:

(salario basico+alicuota de utilidades+alicuota de bono vacacional)

PERIODO SALARIO
DIARIO ALIC.
B.V ALIC.
UTIL. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
POR MES
13/01/05
AL
13/01/06 18,67 0,36 0,62 19,65 45 884,30
13/01/06
AL
13/01/07 22,63 0,41 0,89 22,63 60+2 1.403,03
13/01/07
Al
25/08/07 22,63 0,41 0,89 22,63 60+4 1.448,30

Total Antigüedad 3.735,73

Vacaciones vencidas 2005-2006, en virtud de la admisión de los hechos le corresponde 15 x 22,63 diario = Bf. 339,50

Vacaciones vencidas 2006-2007, en virtud de la admisión de los hechos le corresponde 16 x 22,63 diario = Bf. 362,10

Vacaciones fraccionadas 2007, en virtud de la admisión de los hechos le corresponde 8,75 x 22,63 diario = Bf. 198,01

Bono Vacacional vencido 2005-2006, en virtud de la admisión de los hechos le corresponde 7 x 22,63 diario = Bf. 158,41

Bono Vacacional vencido 2006-2007, en virtud de la admisión de los hechos le corresponde 8 x 22,63 diario = Bf. 181,05

Bono Vacacional fraccionado 2007, en virtud de la admisión de los hechos le corresponde 4,67 x 22,63 diario = Bf. 105,61

Todo lo cual arroja un total de CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (5.050,50).

En virtud de lo antes expuesto se establece:

En primer lugar, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 13-05-05 cuando se causaron las primeras prestaciones de antigüedad hasta el día 25-08-07, fecha en que terminó la relación laboral.

En segundo lugar, se ordena de igual forma, el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente sentencia de fecha 11-11-08, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

En tercer lugar, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeudada al ex trabajador, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEÑALOZA FALCON titular de las cédula de identidad Nro. 11.834.881 por cobro de prestaciones sociales contra INDUSTRIAS DEL MOTOR IMOCA C.A. condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora las cantidades y conceptos especificados en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

YOLIMAR ÁVILA
LA SECRETARIA;

DAYANA DIAZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


LA SECRETARIA