REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-006171
PARTE ACTORA: NESTOR ROMÁN GÓMEZ, debidamente identificados en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO GARCIA y OTROS.
PARTE DEMANDADA: IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A. IPECA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano NESTOR ROMÁN GÓMEZ, en contra de la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A. IPECA, este Tribunal luego de haber revisado la demanda y las actas procesales, observa que el tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “toda vez que si bien se señaló en el escrito libelar, como último salario mensual la cantidad de Bs.F.614,79, se evidencia en el cuadro explicativo, al folio 3 del físico del expediente, relación de salarios integrales diarios, de acuerdo al tiempo de servicio alegado; no obstante resulta necesario, que se señalen los distintos salarios mensuales devengados durante el tiempo de servicio prestado”. Por lo cual se ordenó al Demandante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa a los folios 18 y 19, que en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), fue practicada la notificación de la parte Accionante, debiendo ésta, forzosamente subsanar lo ordenado por este Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes, es decir, el día 10 ó 15 de diciembre de 2008 y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 198° y 149°.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Daniela González
En el día de hoy dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Daniela González
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