REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal II
Caracas, primero (01) de Diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2004-004898
PARTES SOLICITANTES: NICOLAS LEONARDO ARVELO HENRIQUEZ y CHRISTEL COLMENARES GEORGI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-10.330.579 y V.-9.248.925, respectivamente.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
I
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2004, por los ciudadanos NICOLAS LEONARDO ARVELO HENRIQUEZ y CHRISTEL COLMENARES GEORGI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-10.330.579 y V.-9.248.925, respectivamente, debidamente asistidos por MARÍA LINDA HERRERA YOVERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.458, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos y bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de Abril de 1999, que durante su unión procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).
En fecha 24 de Noviembre de 2004; esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada.
En fecha 30 de Marzo de 2006 compareció la ciudadana CHRISTEL COLMENARES GEORGI, identificada en autos, asistida por la Abogada MARÍA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.458, y solicitó al Tribunal se declarará la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año de su separación de cuerpos y bienes.
En fecha 04 de Abril de 2006, este Despacho Judicial, mediante auto instó a la ciudadana CHRISTEL COLMENARES GEORGI, a indicar la dirección exacta del ciudadano NICOLAS LEONARDO ARVELO HENRIQUEZ.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, compareció el ciudadano NICOLAS LEONARDO ARVELO HENRIQUEZ, debidamente asistido de abogado, y manifestó su voluntad de que sea decreta la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes correspondiente.
En fecha 19 de Noviembre de 2008 la abogada SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa como Jueza Temporal.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos NICOLAS LEONARDO ARVELO HENRIQUEZ y CHRISTEL COLMENARES GEORGI, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos NICOLAS LEONARDO ARVELO HENRIQUEZ y CHRISTEL COLMENARES GEORGI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-10.330.579 y V.-9.248.925, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…RÉGIMEN DE LA HIJA: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la PATRIA POTESTAD será ejercida conjuntamente. La GUARDA y CUSTODIA será ejercida por la madre, en el lugar donde ella fije su residencia, pactando expresamente que en caso de ausencia temporal o absoluta de la madre, nuestra hija siempre permanecerá bajo la guarda y custodia de sus abuelos maternos o, en ausencia de estos, de algunos de sus tíos maternos COLMENARES GIORGI. En cuanto el RÉGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hija, siempre que le sea posible, y sin inferir en las actividades escolares o de formación de la niña. Las vacaciones escolares, las disfrutara de la niña, según lo que de mutuo acuerdo establezcamos teniendo siempre presente el beneficio de nuestra hija. El padre se compromete a cumplir con su OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, asumiendo los gastos de educación de nuestra hija, tales como pagos de matricula y mensualidades. Las actividades adicionales serán pagadas por ambos padres, al igual que cualquier gastos extraordinario médico, hospitalización u otro debiendo procurara el padre, mantener vigente, a favor de su hija, un seguro de asistencia médica y hospitalización. SEGUNDA. CONDICIONES ESPECIALES: En beneficio del interés superior de nuestra hija, nos comprometemos a mantener y fomentar sus relaciones familiares con los miembros de nuestras respectivas familia. Igualmente acordamos, en forma expresa que nuestra hija podrá viajar dentro y fuera del territorio nacional con su madre, o con la persona que esta autorice, sin requerir autorización del padre. En consecuencia, la madre esta plenamente autorizada por el padre para tramitar el pasaporte y cuantas renovaciones sea necesaria, al igual que realizar todas las diligencias para obtener visas y cumplir con cualquier requerimiento especifico para que VICTOIA pueda viajar…”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer (01) día del mes de Diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. SUHAIL ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2004-004898
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