REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal II
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-000193
PARTE ACTORA: YOOMARA DEL VALLE FUENTES SOLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 12.484.614
PARTE DEMANDADA: DAVID JOSE ANGARITA CORNIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.140.215
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado el 11 de enero de 2007 por la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, quien expuso: Los ciudadanos DAVID JOSE ANGARITA CORNIEL y YOOMARA DEL VALLE FUENTES SOLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 13.140.215 y 12.484.614, mediante sentencia proferida por la Sala 13 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, disolvieron el vínculo matrimonial, y en interés de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), nacida el 17 de febrero de 1996, se fijó la Obligación de Manutención en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00); que la ciudadana YOOMARA DEL VALLE FUENTES SOLANO informó a este Despacho que el obligado adeuda por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007. Dicho atraso es injustificado debido a que el obligado tiene capacidad económica, ya que presta servicio en la Empresa Brillo Servicios Sabana Grande, ubicado en Galerías Bolívar, Sabana Grande, Municipio Libertador, Caracas. Solicitó que se oficiara a la mencionada empresa para recabar información sobre el monto de la remuneración mensual y cualquier otro beneficio del obligado, así como que se decrete retención sobre las prestaciones sociales y fideicomiso que pudieren corresponder al obligado.
Anexó a su escrito libelar: 1.- copia simple de acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 1946 de fecha 08 de agosto de 1996 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 6). 2.- Copia certificada de sentencia de divorcio proferida en fecha 14 de junio de 2005 por el Juez Unipersonal N° XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 7 al 10).
En fecha 17 de enero de 2007 esta Sala de Juicio procedió a admitir la demanda y consecuentemente ordenó la citación del ciudadano David José Angarita Corniel y oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Brillo Servicios Sabana Grande, a fin de que informe el monto de la remuneración mensual y cualquier otra bonificación especial correspondiente al demandado.
En fecha 29 de enero de 2007 compareció el ciudadano Jesús Perdigón, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien dio cuenta de la citación personal practicada al ciudadano David José Angarita Corniel el 25 de enero de 2007. Asimismo, en ese misma fecha el citado Alguacil consignó el oficio N° 18000 dirigido a la Empresa Brillo Servicios Sabana Grande, debidamente recibido por dicha empresa.
En fecha 12 de febrero de 2007 se realizó el acto conciliatorio, sin que comparecieran las partes a este Despacho. Asimismo, llegada la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, no compareció el ciudadano David José Angarita Corniel, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promoverlas.
II
Estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
PRIMERO: El presente procedimiento versa sobre Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy Cumplimiento de Obligación de Manutención), cuyo supuesto se encuentra previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
Por cuanto en la presente solicitud se demanda el cumplimiento de la obligación de manutención, alegando la parte actora que el obligado adeuda la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que en la actualidad equivalen a SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600,00); y que dicho atraso es injustificado, solicitando igualmente que se cancelen las cuotas que se vayan venciendo en el transcurso del procedimiento; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto que configura la acción de cumplimiento de la obligación de manutención, como es que el obligado haya incumplido injustificadamente con el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

SEGUNDO: Citado personalmente, por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, se dejó expresa constancia que el ciudadano David José Angarita Corniel no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación al fondo del asunto planteado. En tal sentido quien suscribe, invoca la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el demandado quedará confeso cuando: 1.- no diere contestación a la demanda en el lapso indicado para ello, lo que ha provocado que ha de leérsele como contumaz; 2.- la petición de la demandante no sea contraria a derecho y 3.- nada probare que le favorezca. Frente a lo que señala esta norma, se ha de resaltar que de las actas se desprende que el ciudadano David José Angarita Corniel cumplió con los extremos previstos en la mencionada norma procesal, toda vez que no contestó al fondo, la petición hecha por la representación Fiscal no es contraria a derecho; al contrario esta respaldada por la norma especial contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y asimismo se evidencia que abierto el juicio a pruebas la parte demandada no ejerció el derecho de traer a los autos algún medio de prueba que pudiese favorecerle y desvirtuar las alegaciones de hecho y derecho esgrimidas por la demandante.
TERCERO: En cuanto a los medios probatorios promovidos por la demandante en su escrito libelar, se evidencia de las actas que la parte actora promovió: 1.- copia simple de acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 1946 de fecha 08 de agosto de 1996 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 6). 2.- Copia certificada de sentencia de divorcio proferida en fecha 14 de junio de 2005 por el Juez Unipersonal N° XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 7 al 10). Esta Sala de Juicio aprecia las documentales promovidas conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en tanto comprueban fehacientemente la relación filial existente entre la niña Dubraska Gabriela Angarita Fuentes y los ciudadanos David Angarita y Yoomara Fuentes, teniendo ellos el deber de manutención para con su hija, quien por su edad y escolaridad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma. En este mismo orden de ideas, ha quedado comprobado el establecimiento por vía judicial del quantum de la Obligación de Manutención, la cual fue fijada voluntariamente entre los padres mediante escrito solicitud de Divorcio 185-A, en la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de junio de 2005 por el Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En consecuencia, esta Sala de Juicio considera que han quedado probados los alegatos de la actora, en el sentido que el ciudadano David José Angarita Corniel dejó de pagar las cuotas por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija Dubraska Gabriela Angarita Fuentes, y asimismo las cuotas vencidas durante la vigencia de este juicio. Así se decide.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Asimismo, el artículo 506 ejusdem, contempla: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el presente caso, se ha evidenciado que el demandado adeuda la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), equivalentes a SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00), más los montos que se vayan venciendo en el transcurso de este proceso; y, teniendo el demandado la carga de probar que dio cumplimiento con tal obligación en su totalidad, y al no hacerlo, quedó confeso conforme a la norma procesal supra indicada, lo que da a esta sentenciadora la certeza de que la presente solicitud debe prosperar, y así se decide.
En consecuencia, de lo anteriormente planteado, se procede a señalar la deuda del obligado ciudadano David José Angarita Corniel, la cual corresponde a los meses de:
DEUDA:

MESES BOLÍVARES BOLÍVARES FUERTES
2006 - -
Agosto 100.000,00 100,00
Septiembre 100.000,00 100,00
Octubre 100.000,00 100,00
Noviembre 100.000,00 100,00
Diciembre 100.000,00 100,00
2007 -
Enero 100.000,00 100,00
Febrero 100.000,00 100,00
Marzo 100.000,00 100,00
Abril 100.000,00 100,00
Mayo 100.000,00 100,00
Junio 100.000,00 100,00
Julio 100.000,00 100,00
Agosto 100.000,00 100,00
Septiembre 100.000,00 100,00
Octubre 100.000,00 100,00
Noviembre 100.000,00 100,00
Diciembre 100.000,00 100,00
2008 - -
Enero 100.000,00 100,00
Febrero 100.000,00 100,00
Marzo 100.000,00 100,00
Abril 100.000,00 100,00
Mayo 100.000,00 100,00
Junio 100.000,00 100,00
Agosto 100.000,00 100,00
Septiembre 100.000,00 100,00
Octubre 100.000,00 100,00
Noviembre 100.000,00 100,00
Total 2.800.000,00 2.800,00

III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YOOMARA DEL VALLE FUENTES SOLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 12.484.614 en contra del ciudadano DAVID JOSE ANGARITA CORNIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.140.215, a favor de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por haberse comprobado el supuesto establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y haber quedado demostrada la falta de pago de la obligación de manutención fijada por vía judicial, teniendo el demandado que cancelar a su hija por tal concepto, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.800,00). Se decreta medida de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades correspondientes cada una de ellas a la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00) de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado en caso de despido, retiro o adelanto de las mismas dictada por esta Sala.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Tribunal II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y hora, se publicó y se registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE

AP51-V-2007-000193