REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal II
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-011016
PARTE ACTORA: ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público
PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO CARRILLO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.178.089
ADOLESCENTE: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se incia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2007 por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien señaló que el 14 de mayo de 2007 compareció por ante ese despacho la ciudadana EDILIA MARIA GOMEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.370.190, domiciliada en el Barrio Federico Quiróz, sector Antonio José de Sucre, casa N° 5, Parroquia Sucre, quien solicitó se le tramitara lo relativo al CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), actualmente de quince (15) años de edad, habida de su unión con el ciudadano LUIS ANTONIO CARRILLO GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.178.089, domiciliado en la calle principal de Altavista, casa 6-2, Catia, Parroquia Sucre; que el 27 de febrero de 2007 los ciudadanos EDILIA MARIA GOMEZ SANCHEZ y LUIS ANTONIO CARRILLO GAMEZ acordaron ante la Fiscalía 106° del Ministerio Público, que el obligado concedería a favor de su hija, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, el cual fue debidamente homologado por la Sala de Juicio N° 7 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y el ciudadano antes identificado no cumple desde el mes de marzo 2007 hasta la fecha, adeudando la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por mes; que los días 14 de mayo de 2007 y 22 de mayo de 2007 se instó la comparecencia por ante la Fiscalía del ciudadano LUIS ANTONIO CARRILLO GAMEZ para los días 22 de mayo de 2007 y 25 de mayo de 2007, compareciendo la ciudadana EDILIA MARIA GOMEZ SANCHEZ, mas no el ciudadano LUIS ANTONIO CARRILLO GAMEZ; que por tal motivo acudió por ante este órgano jurisdiccional a demandar al ciudadano LUIS ANTONIO CARRILLO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.178.089 por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para que convenga o sea obligado a pagar la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); que solicitó que el demandado sea condenado al pago de los intereses moratorios, conforme lo estipula el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 26 de junio de 2007 esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta y acordó la citación del ciudadano LUIS ANTONIO CARRILLO GAMEZ.
Habiendo intentado la citación en el domicilio señalado por la representación fiscal sin resultados positivos, la ciudadana Otilia Gallegos, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (E) del Ministerio Público, solicitó se practicara la citación del demandado en su lugar de trabajo, para lo cual señaló la siguiente dirección: 2da calle, Propatria N° 12, Edificio Unión, Asociación Civil Propatria-Carmelitas, Caracas. En fecha 19 de septiembre de 2007, se practicó la citación personal del ciudadano LUIS ANTONIO CARRILLO GAMEZ.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EDILIA MARIA GOMEZ SANCHEZ, y el demandado, ciudadano LUIS ANTONIO CARRILLO GAMEZ, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, quien en la oportunidad respectiva para contestar la demanda, tampoco acudió a dar contestación al fondo de la demanda.
Abierto al lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho, mientras que la parte demandada no trajo a juicio elemento probatorio alguno. Ahora bien, por cuanto de autos se desprende la presunta relación laboral del demandado, ciudadano LUIS ANTONIO CARRILLO GAMEZ, con la Asociación Civil Propatria-Carmelitas, esta Sala de Juicio acordó oficiar en fecha 11 de octubre de 2007 al referido organismo a fin de requerirle información relativa a los ingresos que percibe el demandado, lo cual fue debidamente recibido, y el día 06 de noviembre de 2007, la citada Asociación Civil, dio respuesta a la solicitud hecha por este Tribunal.

II
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal para a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: El presente procedimiento versa sobre el Cumplimiento de Obligación de Manutención, cuyo supuesto se encuentra previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé: “El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”, (negrillas de la Sala). Y por cuanto en la presente solicitud se demanda el cumplimiento de la obligación de manutención, alegando la parte actora que el obligado adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); y que dicho atraso es injustificado, solicitando igualmente que se cancelen los intereses de mora generados por dicho atraso; corresponde a esta sentenciadora verificar el supuesto que configura la acción de cumplimiento de la obligación de manutención, como es que el obligado haya incumplido injustificadamente con el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
SEGUNDO: Citado personalmente, por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, se dejó expresa constancia que el ciudadano LUIS ANTONIO CARRILLO GAMEZ no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación al fondo del asunto planteado. En tal sentido quien suscribe, invoca la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el demandado quedará confeso cuando: 1.- no diere contestación a la demanda en el lapso indicado para ello, lo que ha provocado que ha de leérsele como contumaz; 2.- la petición de la demandante no sea contraria a derecho y 3.- nada probare que le favorezca. Frente a lo que señala esta norma, se ha de resaltar que de las actas se desprende que el ciudadano LUIS ANTONIO CARRILLO GAMEZ cumplió con los extremos previstos en la mencionada norma procesal, toda vez que no contestó al fondo, la petición hecha por la representación Fiscal no es contraria a derecho; al contrario esta respaldada por la norma especial contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y asimismo se evidencia que abierto el juicio a pruebas la parte demandada no ejerció el derecho de traer a los autos todo cuanto le podía favorecer.
TERCERO: Abierto a pruebas el procedimiento, solo la parte actora hizo uso de su derecho, por lo que se procede al estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 340 de fecha 27 DE ABRIL DE 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 08). Se le concede valor de documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probanza de la que se evidencia la filiación existente entre la mencionada adolescente y sus progenitores los ciudadanos Luís Antonio Carrillo Gamez y Edilia María Gómez Sánchez, y así se decide.
2. Copia certificada del convenimiento de Obligación de Manutención, homologado el día 05 de marzo de 2007, por la Sala de Juicio N° XII de este Circuito Judicial (folios 03 al 07). Se aprecia como documento público, por cuanto cumple con los parámetros exigidos por los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y del cual se desprende que efectivamente los padres de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) acordaron voluntariamente, el quantum de la obligación de manutención que debe aportar el ciudadano Luís Antonio Carrillo Gámez, desde el día 05 e marzo de 2007, la cual corresponde a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que deben ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Plaza signada con el N° 006534909-0, y así se decide.
3. Copia simple de libreta de ahorros del Banco Plaza, C.A. signada con el N° 01380006560065349090 a nombre de la ciudadana EDILIA MARIA GOMEZ SANCHEZ (folios 09 y 10). La probanza que a continuación se analiza, se valora como documento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1356 del Código Civil, que este Tribunal aprecia como reconocido por la parte demandada, toda vez que en la oportunidad legal para impugnarlo, el demandado no lo hizo, lo que constituye una carga para el ciudadano Luís Antonio Carrillo Gamez, razón por la cual en aplicación de los normas contenidas en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, se tiene por reconocida la copia de la libreta de ahorros cuyo número es el 006-534909-0 del Banco Plaza, C.A., a nombre de la ciudadana Edilia María Gómez Sánchez. En consecuencia, de esta documental, se sustenta el hecho alegado por la actora, en el sentido que desde que se homologó el acuerdo entre los padres, el ciudadano Luís Antonio Carrillo Gamez, no ha cumplido con su deber de aportar mensualmente la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que debió depositar en la señalada cuenta de ahorros, y así se decide.
4. Documento contentivo de participación de no cumplimiento de la obligación de manutención, suscrito por la ciudadana Edilia Gómez (folio 11); no obstante esto, la documental presentada sólo constituye una relación de los hechos explanados por la representación fiscal, plasmados en su escrito libelar, razón por la cual, este Tribunal lo desecha, por cuanto no aporta elementos que coadyuven a aclarar los alegatos de la actora, y así se decide.
5. Oficio dirigido a la Asociación Civil Propatria Carmelitas, Chacaito, el cual se aprecia a la luz del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y cuyo resultado arrojó que el ciudadano Luís Antonio Carillo no tiene relación de dependencia laboral con esa institución, pero que no obstante es acreedor de los derechos que por vía estatutaria posee como Socio “A” 011 desde el 15 de diciembre de 2001, que cuenta con “una ayuda por el tiempo que ha sido Asociado de esta Asociación Civil” y que esa ayuda solo se hace efectiva en caso de muerte o que el Socio exprese su voluntad de retirarse. Asimismo se desprende que el demandado devenga ingresos propios con la unidad de su propiedad cuyas características señala el informe emitido por la referida Asociación Civil, y así se decide.

Del estudio y análisis realizado a los anteriores medios probatorios consignados a los autos por la parte actora, se puede apreciar que fueron aportados, con la finalidad de demostrar el atraso en el que incurrió el ciudadano LUIS ANTONIO CARRILLO GAMEZ, el cual se hace injustificado, debido a que no obstante que el demandado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, no lo hizo, trayendo así al convencimiento de quien suscribe que efectivamente debe las cantidades señaladas por la demandante, por lo que forzosamente ha de aplicarse al ciudadano LUIS ANTONIO CARRILLO GAMEZ, el principio de la confesión ficta, que implica la aceptación tácita del demandado de los alegatos de la demandante, por su inasistencia al acto de contestación de la demanda, lo cual se agrava en el presente caso, por cuanto el padre tampoco acudió a probar lo que creyese necesario en su favor y desvirtuar las alegaciones de hecho y de derecho esgrimidas por la demandante, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Asimismo, el artículo 506 ejusdem, contempla: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el presente caso, del escrito libelar se puede apreciar que la actora demanda el cumplimiento de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); y que se tomen en cuenta las pensiones de manutención por vencer; teniendo el demandado la carga de probar que dio cumplimiento con tal obligación en su totalidad, y, al no hacerlo, le da a esta sentenciadora la certeza de que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 establece: “...El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”, razón por la cual en el presente caso, se deberán calcular con la respectiva experticia complementaria del fallo intereses de mora sobre los montos mensuales adeudados.
En consecuencia, de lo anteriormente planteado, se procede a señalar la deuda del obligado ciudadano LUIS ANTONIO CARRILLO GAMEZ, la cual corresponde a los meses de marzo a diciembre de 2007, con el respectivo bono escolar y decembrino de ese año; así como también el monto correspondiente a los meses que van desde enero a noviembre de 2008, incluyéndose el respectivo bono escolar del año 2008; asimismo se determina que se cobrará la deuda a razón de DOSCIENTOS MIL BOÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por ser éste el monto acordado por las partes y homologado por la Sala de Juicio N° XII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, el 05 de marzo de 2007. Así se decide.

MESES ADEUDADOS

AÑO MESES BOLÍVARES
Marzo 200.000,00
Abril 200.000,00
Mayo 200.000,00
Junio 200.000,00
2007 Julio 200.000,00
Agosto 200.000,00
Septiembre 200.000,00
Octubre 200.000,00
Noviembre 200.000,00
Diciembre 200.000,00
Bono Escolar y de Fin de año 400.000,00
Enero 200.000,00
Febrero 200.000,00
Marzo 200.000,00
Abril 200.000,00
Mayo 200.000,00
2008 Junio 200.000,00
Julio 200.000,00
Agosto 200.000,00
Septiembre 200.000,00
Octubre 200.000,00
Noviembre 200.000,00
Bono Escolar 200.000,00
TOTAL Bs. 4.600.000,00 Bs. F 4.600,00

En base a lo indicado anteriormente, el obligado de autos debe cancelar por concepto de mensualidades de obligación de manutención atrasadas, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.600,00), más los intereses moratorios calculados al monto adeudado y así se declara.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO CARRILLO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.178.089, a favor de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por haberse comprobado el supuesto establecido en el artículo 381 en su parte in fine de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y haber quedado demostrado el incumplimiento de la obligación de manutención acordada voluntariamente, teniendo el demandado que cancelar a su hija la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.600,00), más los intereses moratorios mensuales calculados a la rata del 12% anual, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y hora se publicó y se registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE
AP51-V-2007-011016