REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal II
Caracas, 09 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2005-001792
PARTES: JESUS LISANDRO HERNANDEZ CERRO y LUSCIRIS CAROLINA OVALLES BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.697.128 y V-12.563.304, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
I
Mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2005, por los ciudadanos JESUS LISANDRO HERNANDEZ CERRO y LUSCIRIS CAROLINA OVALLES BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.697.128 y V-12.563.304, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOHAN CARLOS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.100, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 29 de noviembre de 2001, por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que durante su unión procrearon un hijo (01) quien lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En fecha 06 de abril de 2005, esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la separación de cuerpos solicitada.
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2006 compareció el ciudadano JESUS LISANDRO HERNANDEZ CERRO, debidamente asistido por el abogado JOHAN CARLOS LOPEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.100, y solicitó la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, alegando haber transcurrido el lapso de un (1) año desde que se decretara su separación sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna.
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, la ciudadana LUSCIRIS CAROLINA OVALLES BRITO, debidamente asistida por el abogado JOHAN CARLOS LOPEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.100, se dió por notificada y manifestó su conformidad con la solicitud de conversión en divorcio formulada por el ciudadano JESUS LISANDRO HERNANDEZ CERRO.
En fecha 21 de mayo de 2008 se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada ROSA CARABALLO, por cuanto fue designada como Juez Temporal en fecha 29 de junio de 2007 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de diciembre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ, como Jueza Temporal de esta Sala de Juicio II, según oficio Nro. CJ-08-2210, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal N° II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos JESUS LISANDRO HERNANDEZ CERRO y LUSCIRIS CAROLINA OVALLES BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.697.128 y V-12.563.304, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa los acuerdos señalados por las partes en su escrito solicitud de cuerpos y su aclaratoria, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERA: Nuestro hijo, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) hasta cumplir su mayoría de edad queda bajo la GUARDA y CUSTODIA (HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) de su madre, LUSCIRIS CAROLINA OVALLES, plenamente identificada, lo cual no implica la perdida del ejercicio de la Patria Potestad por parte del padre del niño plenamente identificado. SEGUNDA: JESUS LISANDRO HERNANDEZ CERRO, padre de nuestro hijo, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), se obliga a depositar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.00.00), mensuales, lo que es igual a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.200.00) por concepto de Pensión Alimentaría (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) cantidad de dinero que será ajustable, de acuerdo a los índices inflacionarios, para de esta forma coadyuvar en la manutención de nuestro hijo. Dicho deposito de dinero lo realizara los cinco primeros días de cada mes, y la referida cantidad de dinero será depositada por el padre del niño en una cuanta de ahorros a nombre de la madre en un banco de su preferencia y que será aperturada para tal efecto. Así mismo el padre JESUS HERNANDEZ CERRO, aportara en proporción y de acuerdo a su capacidad económica para otros gastos necesarios del niño, los cuales de especificaran a continuación siendo estos de carácter enunciativos mas no taxativos, dejando claro que la madre de igual forma tratara de aportar los recursos necesarios para la manutención del niño de acuerdo a su capacidad económica. En virtud de lo anteriormente expresado los principales aportes estarán orientados para: a. Vestuario: El padre Sr. Jesús Lisandro Hernández Cerro, proporcionara de acuerdo a su capacidad económica, el vestuario tanto para diario como para la practica de cualquier actividad deportiva, así como también el vestuario necesario para asistir al colegio. b. Salud : El padre arriba identificado proporcionara de acuerdo a su capacidad los recursos económicos para la asistencia médica requerida por nuestro hijo. c. Educación: El padre de nuestro hijo proporcionara de acuerdo a su capacidad, el dinero necesario para la educación y superación del niño. d. Vacaciones y recreación: El padre de nuestro hijo proporcionara en el mes de Agosto de cada año el dinero necesario que el permita al niño tomar vacaciones junto a su sra. Madre arriba identificada a menos que dichas vacaciones sean disfrutadas por el niño junto a su Sr. Padre arriba identificado caso en el cual no hará ninguno tipo de erogación. En el mes de Diciembre proporcionara los recursos económicos que su capacidad patrimonial permita, para los regalos de las fiestas navideñas así como también el dinero para la adquisición de la ropa a usar en esas fechas decembrinas. TERCERA: En cuanto al régimen de visitas (HOY RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) , vacaciones, paseos, los padres del niño lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo…”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal N° II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.
LA JUEZ,
ABG. SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE.
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