REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-009822
Solicitantes: JACQUELINE REGUEIRO CACHEIRO y CESAR DAVID CORREA BESSON, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.960.049 y V-5.425.008, respectivamente.
Abogado Asistente: DIAN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.917.
Niños y /o Adolescentes: (se omiten).
Motivo: Conversión en Divorcio.
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I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2007, por los ciudadanos JACQUELINE REGUEIRO CACHEIRO y CESAR DAVID CORREA BESSON, arriba identificados y debidamente asistidos de Abogado, mediante el cual solicitaron se decrete la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 11 de Junio de 2007, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Junio de 2008, compareció la ciudadana JACQUELINE REGUEIRO CACHEIRO, identificada en autos, debidamente asistida de Abogado, mediante la cual solicita se sirva declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del ciudadano CESAR DAVID CORREA BESSON, toda vez que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se decretó la separación, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 07 de Julio de de 2008, la Juez Dania Ramírez se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda librar boleta de notificación al ciudadano CESAR DAVID CORREA BESSON, a los fines que comparezca ante este Tribunal y manifieste lo que considere pertinente en relación a la solicitud hecha por la ciudadana JACQUELINE REGUEIRO CACHEIRO.-
En fecha 31 de Octubre de 2008, en virtud que no se pudo notificar al ciudadano CESAR DAVID CORREA BESSON, se ordeno la notificación mediante cartel de citación, el cual fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 19 de Noviembre de 2008, de lo cual se dejo constancia mediante acta de fecha 26 de Noviembre de 2008 a los fines que comenzara a correr el lapso correspondiente.
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un (01) año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos, y así se hace saber.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JACQUELINE REGUEIRO CACHEIRO y CESAR DAVID CORREA BESSON, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.960.049 y V-5.425.008, respectivamente.
Ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual esta Sala de Juicio HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERA EL SECRETARIO,

ABG. ALFREDO PEREIRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO,

ABG. ALFREDO PEREIRA




DRC//AP//MB**
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión)