REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 01 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-018823

Partes solicitantes: MARITAYK GUTIERREZ MARIN y JAIME ALBERTO BUILES LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.625.579 y V-11.182.840, respectivamente, asistidos por la Abogada CARMEN GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.859.-

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 05/11/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: MARITAYK GUTIERREZ MARIN y JAIME ALBERTO BUILES LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.625.579 y V-11.182.840, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 25/04/1998 por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos MARITAYK GUTIERREZ MARIN y JAIME ALBERTO BUILES LOAIZA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONSO; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: MARITAYK GUTIERREZ MARIN y JAIME ALBERTO BUILES LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.625.579 y V-11.182.840, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 25/04/1998 por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de estos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres conjuntamente.-
SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida por la madre.
TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, el pagó que efectuará el padre oportunamente, será el equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se apertura para tal fin, igualmente el padre se compromete a dar anualmente la cantidad equivalente a tres (3) cuotas extras correspondientes cada una a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), para gastos escolares en julio e igual cantidad por concepto de bono navideño en el mes de diciembre de cada año.-
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá mantener comunicación con su hija en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa con las actividades escolares. Respecto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa podrán ser disfrutadas alternativamente año tras año con la madre y el padre.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 01 de diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,


Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/Kristian Castellanos/AP51-S-2008-018823