REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-009740

PARTE DEMANDANTE: CLARA ZOILA MEDORI CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.159.708, en representación de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIONde edad, quien es asistida en sus intereses por la abogada ESMERALDA MORALES, Defensora Pública (3°) del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: ERIK SEBASTIAN PARRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.747.528, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana CLARA ZOILA MEDORI CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.159.708, progenitora de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, , debidamente asistida por la abogada ESMERALDA MORALES, Defensora Pública 3° del Área Metropolitana de Caracas, demanda al padre de ésta ciudadano ERIK SEBASTIAN PARRA MARTINEZ, por fijación de obligación de manutención.
En fecha 11/06/2008 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano ERIK SEBASTIAN PARRA MARTINEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, más un día (01) que se le concede como término de la distancia, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. A los fines de practicar la citación del demandado se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques.
En fecha 05/11/2008, se recibieron las resultas del exhorto , emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques.
Mediante auto de fecha 10/11/2008, se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a esa data comenzarían a correr los lapsos procesales.
En fecha 17/11/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 27/11/2008, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente a esa data.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que el padre de su hija ciudadano ERIK SEBASTIAN PARRA MARTINEZ a pesar de contar con capacidad económica ya que labora como fotógrafo independiente, no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la obligación de manutención, por lo que ha tenido que asumir sola la educación y manutención de su hija, sin que su padre se ocupe de sus necesidades.
Que la adolescente, requiere la práctica de tratamientos de ortodoncia lo cual es costoso.
Que los gastos mensuales aproximados requeridos por la adolescente, los cuales discriminó de la siguiente manera:
- Alimentación: Trescientos Bolívares F (Bs. 300,oo) mensuales.
- Gastos Médicos: Cincuenta Bolívares F. (Bs. 50,oo), consultas odontológicas, adicionalmente en lo que respecta a complementos multavitamínicos la cantidad de Cincuenta Bolívares F. (Bs. 50,oo).
- Ropa y calzado: Cientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,oo)
- Recreación: Doscientos Bolívares F. (Bs. 200,oo)
- Gastos de Inscripción: Ciento Noventa Bolívares (Bs. 190,oo)
- Útiles y demás gastos escolares: Cien Bolívares F. (Bs. 100,oo)
- Gastos de Servicios Básicos: Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo)

Para un monto total de MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F, 1.190oo)
Por l que peticiona se establezca por concepto de obligación de manutención no menor de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo) mensuales y que además aporte dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto por el equivalente al monto de la mensualidad que se fije como obligación de manutención, para cubrir parte de los gastos escolares y otra en el mes de diciembre por concepto de gastos decembrinos por una cantidad no menor a UN MIL BOLIVARES. (Bs. 1.000,oo) una cantidad no inferir a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, una bonificación especial para el mes de septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), para gastos de inicio de año escolar y otra parte el mes de diciembre o la cantidad de MIL BOLIVARES(Bs. 1.000,oo).
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (06) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital,. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la adolescente anteriormente identificada, y sus padres CLARA ZOILA MEDORI CARRILLO y ERIK SEBASTIAN PARRA MARTINEZ, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa del (07) al (10) recibos de cobro elaborados por la Compañía Anónima Administradora Danoral y recibo de cobro de servicio eléctrico elaborado por la Electricidad de Caracas.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente este Juzgador debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la adolescente que nos ocupa, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la adolescente de autos, esta la incapacita para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija pero la madre por el solo hecho de la convivencia con esta, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de la adolescentes por su edad, y con el objeto de garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado que los adolescente y la niña de autos, tienen consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a pesar de que no consta en autos que el demandado posea una capacidad económica, éste no demostró tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de la adolescente, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijos, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Y así se establece.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana CLARA ZOILA MEDORI CARRILLO, en representación legal de su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION PARRA MEDORI, en contra del ciudadano ERIK SEBASTIAN PARRA MARTINEZ. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, mensual la cantidad de 0,62 salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 500,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, que se encuentra establecido en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 799.23), según Gaceta Oficial Nº 38.921, Decreto Nº 6.052 de fecha 29/04/2008, pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser suministrados por el ciudadano RAUL ANTONIO ARCILE. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, por la primera por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 500,oo) y la segunda por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo), la primera para sufragar los gastos inicio de año escolar y la segunda con motivo de las fiestas decembrinas, los cuales deberán suministrados asimismo por el obligado a la ciudadana CLARA ZOILA MEDORI CARRILLO.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

ASUNTO: AP51-V-2008-09740
JQA/DF/yugaris/ Obligación de Manutención (Fijación).