REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 16
198° y 149°
ASUNTO: AP51-V-2007-003584
PARTE DEMANDANTE: DESIREE COROMOTO TOVAR VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 18.190.002.
APODERADO JUDICIAL: MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE LARA GOIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.487.238
APODERADA JUDICIAL: DENNIS MARGARITA ALIZO SANTOYA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.908.
NIÑAS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Obligación Alimentaria (Cumplimiento).
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana DESIREE COROMOTO TOVAR VILLANUEVA, supra identificada, progenitora de las niñas antes mencionadas, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE LARA GOIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.487.2, cuyo escrito libelar fue recibido en este Circuito Judicial en fecha 02/03/2007, en el cual expresa lo siguiente:
Que en fecha 14 de Julio de 2006, fue homologado el Convenimiento Alimentario por ante la Sala de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial, el padre quedó comprometido a cancelar el pago de la inscripción escolar y las cuotas correspondientes a la mensualidad de ambas niñas; en el mes de agosto ambos progenitores contribuirían en aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares y compra de uniformes, los gastos correspondientes a artículos de uso personal correrían por cuenta del padre, la merienda escolar en forma alterna cada uno, en el mes de diciembre el padre se comprometió a cancelar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) para gastos navideños, de igual manera si necesitaren acudir a consulta médica los gastos correrían por cuenta de ambos progenitores.
Que el padre de las niñas no ha cumplido regularmente con lo establecido en la homologación y que para la fecha adeuda la cantidad de Quinientos Sesenta y Seis Mil Bolívares ( Bs. 566.000,00) por concepto de gastos semanales del colegio de ambas niñas; desde el mes de Julio de 2006 hasta el mes de Marzo de 2007, la suma de Doscientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 216.000,00) por concepto de la mitad de gastos de la merienda diaria, gastos de útiles personales, gastos extras escolares, señalando la madre que para el mes de Diciembre de 2006 el padre no canceló el dinero acordado, siendo que sólo compró ropa desconociéndose cuanto gastó; el total de la deuda es la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 792.000,00)
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas de autos.
II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 06/03/2007, se dictó auto admitiendo la presente demanda de obligación alimentaria incoada por la ciudadana DESIREE COROMOTO TOVAR en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE LARA GOIRA.
En fecha 13 de Abril de 2007, se dejó constancia por la Secretaría de esta Sala de haber sido agregada a los autos, la boleta de notificación firmada por el demandante; a los fines de computarse los lapsos procesales de su comparecencia.
En fecha 18 de Abril de 2007, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, motivo por el cual no pudo llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, siendo que sólo compareció el demandado de autos.
En fecha 26 de Abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ENRIQUE LARA GOIRA, al acto de contestación de la presente demanda.
En fecha 25 de Julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora se sirviera consignar las copias certificadas de la Homologación del Convenimiento Alimentario proferido por la Sala de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado por su parte asistió al acto conciliatorio realizado en fecha 18/04/2007.
Ahora bien en el escrito de contestación de la demanda indicó lo siguiente:
Que por ante la Sala de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial, no se fijó un monto de obligación alimentaria alguna, sino un compromiso de su parte de cubrir los gastos de Colegio y el 50% del costo de los útiles escolares, uniformes y merienda escolar, lo cual ha cumplido cabalmente; que en relación a los demás gastos que causan las niñas, ha pagado otros conceptos no acordados por la Sala de Juicio Nº 04, pues le ha comprado zapatos, pago del costo de varios exámenes de laboratorios y demás enseres.
Que a los fines de regularizar el monto de la obligación alimentaria, propone entregarles los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), depositados en una cuenta bancaria que se abrirá con el objeto de ser movilizada por la madre de las niñas de autos.
En el mismo escrito el padre manifestó que la madre de las niñas ha estado ejerciendo la guarda y custodia, y la misma las maltrata al punto de ser denunciada ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de la Medicatura Forense en la cual constan las lesiones causadas por maltratos físicos a sus hijas.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA
Ahora bien, en la oportunidad legal, la parte actora no hizo uso de este derecho, sin embargo en el escrito de la demanda consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas de autos.
1) Cursa al folio (05), copia simple del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 1650, de fecha 27/11/2000. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos LUIS ENRIQUE LARA GOIRA y DESIREE COROMOTO TOVAR VILLANUEVA, con la niña de autos. Y así se declara.
2) Cursa a los folios (06) copia simple del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 389, de fecha 29/04/2003. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos LUIS ENRIQUE LARA GOIRA y DESIREE COROMOTO TOVAR VILLANUEVA, con la niña de autos. Y así se declara.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA
Riela al folio 22, recibos de pago del Laboratorio Clínico Neoclin XX, Nos. 24880 y 2487, de fecha 01/12/2006 respectivamente; esta Juzgadora la rechaza por cuanto se trata de documento privado el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Riela al folio 24, convocatoria emanada por el Equipo Técnico de la Unidad de Atención de la Medicatura Forense correspondiente a la comparecencia del ciudadano LUIS ENRIQUE LARA, esta Juzgadora la desestima por cuanto no guarda relación con el conflicto planteado y así se declara.
Riela al folio 25, copia del comprobante de pago del Colegio Madre Rafols, correspondiente al año escolar 2006/2007 de la niñas de autos; esta Juzgadora la rechaza por cuanto se trata de documento privado el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Riela al folio 26, copia de las facturas de pagos, Número 67857, 26425, de fechas 31/12/2006, por la compra de calzados; esta Juzgadora la rechaza por cuanto se trata de documento privado el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Riela a los folios 27 al 28, Vauchers del Banco del Caribe, de fechas 17/01/2007 y 02/10/2006 respectivamente, por el monto de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) a nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE LARA; esta Juzgadora las rechaza por cuanto nada aporta en la presente controversia. Y así se declara.
Riela al folio 29, copia simple de la convocatoria Nº 21041 emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, en fecha 07/07/2005 dirigida a la ciudadana DESIREE TOVAR, esta Juzgadora la desestima por cuanto no guarda relación con el conflicto planteado y así se declara.
Riela al folio 30, copia de la cita de entrevista emanada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Medicatura Forense de la Zona Metropolitana; esta Juzgadora la desestima por cuanto no guarda relación con el conflicto planteado y así se declara.
Riela al folio 32, copia de la citación dirigida a la ciudadana DESIREE COROMOTO TOVAR VILLANUEVA, en fecha 06/07/2005, por ante la Fiscalía Nº 96° del Ministerio Público; esta Juzgadora la desestima por cuanto no guarda relación con el conflicto planteado y así se declara.
VI
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió regular o irregularmente con el quantum alimentario que alega la actora, mediante el monto que fue establecido mediante convenimiento homologado por la Sala de Juicio Nº 04, ya que, según las aseveraciones de la demandante, el precitado ciudadano no ha cumplido regularmente con la obligación de manutención fijada.
En tal sentido, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, analizados los hechos debatidos en autos, no se demostró la obligación del padre de las niñas, por cuanto no consta en autos las copias certificadas de la homologación conferida por la Sala de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial; de esta forma son hechos que llevan a esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda en razón de no existir hechos que demuestren el incumplimiento de la Obligación de Manutención mediante decisión dictada por parte del órgano jurisdiccional que determina la obligación del mismo para con sus hijas, las niñas de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana DESIREE COROMOTO TOVAR VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 18.190.002, en beneficio de las niñas SE OMITEN DATOS, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE LARA GOIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.487.238.
Visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA
El Secretario Acc,
Abg. LUIS MORALES
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este tribunal.
El Secretario Acc,
Abg. LUIS MORALES H
CAPR/LMH.
Obligación Alimentaria (Cumplimiento)
AP51-V-2007-003584
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