REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, uno (01) de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP51-O-2008-019655

En fecha 17 de noviembre de 2008, comparece por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el Dr. JULIO RAMON TABARES MOYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.309, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.739, parte demandada en el juicio de divorcio en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2005-009401, que cursa por ante la Juez Unipersonal Nº 12 de la Sala de Juicio de este mismo Circuito, a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional, en contra del auto de fecha 10 de noviembre de 2008, dictado por la referida Juez, a través del cual “…se ordenó la reapertura del lapso contenido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, e instruyó dar cumplimiento al trámite de la rogatoria internacional de la prueba de informes tantas veces referida…” .

En fecha 17 de noviembre de 2008, se remiten a este Órgano las actas atinentes a la acción de amparo interpuesta.
Asimismo, en fecha 18 de noviembre esta Corte Superior Primera, ordenó al accionante en amparo, subsanar su solicitud, instándolo a consignar las copias certificadas de los autos de donde se derivaran los hechos narrados y que motivaron la acción de Amparo Constitucional, para lo que se le otorgó un plazo de 48 horas siguientes al dictado del referido auto.
En fecha 19 de noviembre, comparece por ante esta Corte el abogado JULIO TABARES MOYA, anteriormente identificado a los fines de consignar en copia simple las actuaciones que motivan la Acción de Amparo.

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Señala el accionante en amparo lo siguiente:

Que en el juicio de divorcio intentado por el cónyuge de su mandante, fue promovida tanto por la parte actora como por esa representación, la prueba de informes contentiva de la solicitud de librar carta rogatoria a la Corte No. 11 del Circuito Judicial del Condado de Dade, Miami, Florida, Estados Unidos de América.
Que dicho medio probatorio fue admitido por la Juez Unipersonal Nº 12, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2007, que no obstante en fecha 05 de agosto de 2008, esa representación solicitó mediante diligencia se declarara la extinción del término extraordinario para la evacuación de la prueba de informes a ser evacuada en el exterior, renunciando en forma tácita a la evacuación del requerimiento internacional que solicitaron en su escrito de contestación. No obstante, al no pronunciarse la Sala sobre su petición, el día 07 de octubre de 2008, insistieron en que la referida Sala se sirviera declarar la extinción del lapso para la evacuación del ruego dirigido al Tribunal foráneo supra mencionado.
Que en fecha 08 de octubre de 2008, el intérprete designado por la Sala para traducir la referida rogatoria, prestó juramento de su cargo, a cuya actividad se opusieron mediante diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2008, toda vez, que el lapso para la evacuación del medio probatorio había fenecido. Sin embargo, visto el silencio del Jurisdicente ante su reiterada solicitud, en fecha 20 de octubre de 2008, impugnaron por extemporánea la diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO GRIMAN, en cu carácter de intérprete público, a través de la cual consignó la rogatoria en cuestión traducida al idioma ingles.
Señaló que en fecha 23 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la reapertura del lapso ultramarino contemplado en el artículo 393 eiusdem: “ toda vez que el retardo obedece a una causa no imputable a esa representación”. Por lo que, en fecha 03 de noviembre de 2008, se opusieron a tal solicitud, y pidieron nuevamente que la Sala se pronunciara en cuanto a la caducidad del medio probatorio y para ello tomare en cuenta la confesión de la parte actora contenida en la solicitud citada anteriormente. Empero, en fecha 10 de noviembre de 2008, la Sala de Juicio Nº 12, emite auto mediante el cual ordenó la reapertura del lapso contenido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…En el caso de marras la prueba de informes contentiva de la carta rogatoria, no ha podido ser evacuada por trámites administrativos, no imputables a las partes, ya que la inercia no es imputable a las partes o al tribunal, todo lo contrario, se han realizado todas las gestiones pertinentes para que se evacue la prueba de informes…”.
Que de lo anterior, a su decir se desprende que la actuación de la Juez Unipersonal No. 12 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, lesiona en forma flagrante el derecho constitucional al debido proceso de su representada, garantía ésta establecida en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, cuyo corolario esencial es el principio de preclusión de los lapsos procesales, subvirtiendo así la Sala, sin justificación alguna, el orden procesal que tiende a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de las situaciones jurídicas creadas por el derecho.
Señaló además que la Juez presuntamente agraviante, al ordenar la reapertura de un lapso de evacuación probatoria que estaba extinto, sin ninguna motivación legal y sin la comprobación fáctica del acaecimiento de una circunstancia grave y excepcional, -no aducida por la parte solicitante-, lo cual en juicio de esa representación constituyó una franca contravención a la garantía constitucional prevista el artículo 49 del texto fundamental. Fundamentó su Acción en lo preceptuado en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que en tal sentido, solicitaban que la presente acción sea declarada con lugar y se decretara consecuentemente la nulidad del auto de fecha 10 de noviembre de 2008, y por consiguiente la extinción del término extraordinario de la prueba de informes.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, para lo cual previamente debe analizar su competencia para conocer del asunto, y al respecto observa: Que la solicitud se refiere a la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta violación del debido proceso, por parte de la Juez Unipersonal Nº 12 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través del auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2008, en consecuencia, por ser esta Corte Superior Primera de superior jerarquía al que dictó el auto que presuntamente vulnera derechos fundamentales, se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta, y en tal sentido observa:
Analizando el escrito de solicitud de la Acción de Amparo Constitucional incoada, en cuanto a las causales de admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, previstas en el artículo 6 de la mencionada Ley, esta Corte Superior Primera, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo:(…)
(…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarios o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …“. (Cursivas de esta Corte).
De la norma parcialmente trascrita se desprende, por interpretación en contrario, que la solicitud de Amparo Constitucional no debe ser admitida cuando el accionante tenga otra vía judicial, es decir, que pueda ejercer sus derechos a través de otra acción, consagrando así el legislador el carácter excepcional y especialísimo de la acción de Amparo Constitucional.
Cabe destacar igualmente, que al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, cuyo criterio es del siguiente tenor:
“En este sentido se ha establecido que, conforme al artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben inadmitirse tales solicitudes en los casos en que el agraviado disponía de recursos ordinarios idóneos que no ejerció en la oportunidad debida, o por su previo agotamiento útil o inútil…”. (Cursivas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional a través de sentencia Nº 1.496, de fecha 13 de Agosto de 2001, caso Gloria América Rangel con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, expresó lo siguiente:
“…En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha…
…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Cursivas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, en armonía con los argumentos antes esgrimidos en el presente fallo, y acogiendo esta ponente el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito, considera esta Corte en sede Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional no puede ser admitida por cuanto existía un recurso ordinario el cual no se agotó.
En efecto, se evidencia de los fotostatos consignados, que el hecho invocado como causante de la violación constitucional invocada, esto es, el auto de fecha 10 de noviembre de 2008, es de aquellos autos que generan gravamen, toda vez que al ordenar la Juez a quo reabrir un lapso probatorio que había fenecido bien podía causar un gravamen a la parte hoy accionante en Amparo, por tal motivo el mencionado auto era susceptible de ser impugnado por los medios ordinarios de ley, esto es, a través del ejercicio del recurso de apelación; y no se evidencia que la parte accionante en Amparo haya ejercido los recursos de Ley, y así se establece.
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 963, de fecha 05 de junio de 2001, (caso: José Ángel Guía y otros), criterio ratificado, en la sentencia emanada por esa misma Sala en fecha 19 de mayo de 2006 (caso: Rubén Darío Rodríguez) estableció lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”. (Cursivas y Subrayado de esta Corte).

En este sentido, visto que el auto presuntamente violatorio de derechos constitucionales, tuvo en su momento un medio ordinario para resolverlo, como lo era el recurso de apelación, y en razón que dicho recurso no fue ejercido por la parte hoy accionante en Amparo (parte demandada) en su oportunidad, y visto igualmente que, aunque no hayan sido agotados los medios o recursos procesales de ley, el mismo procede solo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la presunta violación a derechos constitucionales, que el uso o ejercicio de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para restablecimiento del bien jurídico lesionado, al no evidenciarse o desprenderse de los autos que nos encontremos ante alguno de estos supuestos ni tampoco ello fue invocado por el accionante en amparo, por lo que en razón de la doctrina judicial ut supra citada se debe concluir que la presente Acción de Amparo resulta inadmisible, y así se establece.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Dr. JULIO RAMON TABARES MOYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.309, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER MENDOZA, en contra del auto de fecha 10 de noviembre de 2008, dictado por la Juez Unipersonal Nº 12 de la Sala de Juicio de este mismo Circuito, por la presunta violación del derecho al debido proceso en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2005-009401.
Publíquese, regístrese y agréguese al asunto signado bajo el número AP51-O-2008-019655.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día uno (01) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YUNAMITH. Y. MEDINA.

LA JUEZ PONENTE

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZ

DRA. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARY ROMERO LUNA.
Seguidamente y en esta misma fecha uno (01) de diciembre de 2008, se registró y se publicó la anterior sentencia, siendo la .
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARY ROMERO LUNA.


ASUNTO: AP51-O-2008-019655
YYM/ESCS/EMCC/mrl.